La STGUE de 29 de septiembre de 2021: una mirada desde el derecho a la libre determinación del pueblo saharaui

La STGUE de 29 de septiembre de 2021, por la que se anula las decisiones del Consejo respecto a la aplicación de los Acuerdos de Asociación entre la UE y Marruecos: una mirada desde el derecho a la libre determinación del pueblo saharaui

La sentencia objeto de este brevísimo comentario merece una reflexión seria y completa. La amplitud de temas que se plantean y su profundo alcance en ámbitos nucleares del Ordenamiento jurídico internacional (OJI), como: el derecho de los tratados, normas de iuscogens o la subjetividad internacional, entre otros, no pueden liquidarse brevemente, ni con una única perspectiva, como es este caso. A ello ha de sumarse el impacto que supone en el derecho comunitario y la aportación que éste hace al OJI y a la política exterior de la UE, y como no, el interés del proceso seguido, por no entrar en el papel del España, potencia administradora del Territorio del Sahara Occidental y miembro de la UE. Habrá tiempo para profundizar ya que la sentencia es en primera instancia y por tanto recurrible ante el TJUE. Recurso previsible tanto por el revés que supone a la política exterior de Marruecos en busca del reconocimiento internacional de la anexión de facto del territorio no autónomo (TNA) del Sahara Occidental como por las incógnitas que se plantean en torno a la nulidad de partes de un tratado, por vías distintas a las previstas por el derecho de los tratados sea convencional o consuetudinario, en concreto, la nulidad proviene del tribunal general de la UE. También cabe prever que el recurso, de producirse, no será sencillo.

El objeto de la sentencia es la demanda del Polisario[1], representante del pueblo Saharaui titular del derecho de autodeterminación, al Consejo de la UE por las modificaciones realizadas al acuerdo de Asociación entre Marruecos y la UE por medio de canje de instrumentos, en concreto de los Protocolos 1 y 4 del Acuerdo de Asociación.

Tanto la parte demandante como la cuestión de fondo tienen su base jurídica en la aplicación del principio de libre determinación de los pueblos coloniales, principio estructural del OJI cuyo contenido jurídico es oponible a la comunidad internacional en su conjunto, por formar parte del escaso número de normas no dispositivas, por tanto, imperativas, del citado ordenamiento. Éste es el enfoque del tribunal general reflejado en la parte relativa a los antecedentes del caso[2]; en los que se repasa sucintamente la singular relación del territorio del Sahara Occidental con la evolución del tratamiento de las situaciones coloniales, en este caso TNA (Cap. XI de la Carta) y posterior ilegalidad de su mantenimiento, a partir de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (A/RES. 1514 (XV) de 1960). Proceso liderado por las NNUU por entrar directamente en su marco competencial. Éste período se caracteriza por la tardía notificación de la administración española en 1963, después de sucesivas reclamaciones. El siguiente paso, en este proceso particular, es el análisis del contenido de la Opinión Consultiva de la CIJ de 1975, en la que la Asamblea general (AG) de NNUU pregunta a la Corte si el territorio del Sahara Occidental era res nullius en el momento de la colonización española. Pronunciamiento que, en una interpretación unilateral por parte de Marruecos, da paso a la ocupación pacífica del territorio con la conocida “Marcha Verde”, que desemboca en una guerra entre la población saharaui y el ejército marroquí, el éxodo a los campos de Tindouf en Argelia, la consiguiente ocupación militar y la construcción del “muro de arena” (burma), dejando una pequeña parte al Este del mismo, como territorio del Sahara Occidental. A partir de aquí, se produce la retirada de España, con el denominado “acuerdo tripartito de Madrid” de 1976, tratado considerado nulo, y la posterior entrada del tema colonial al Consejo de Seguridad (CdeS) de las NNUU. Tratándose desde entonces hasta hoy en ambos órganos: la AG, como cuestión pendiente del ejercicio de autodeterminación y en el CdeS por una cuestión que afecta al mantenimiento de la paz, siempre bajo el Cap. VI de la Carta relativa al arreglo pacífico de controversias, nunca bajo el capítulo relativo al mantenimiento de la paz y seguridad, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (Cap.VII), a pesar de existir un Alto al fuego desde 1991.

La estructura de este comentario responde, como ya se ha dicho, a la aproximación a la sentencia de 29 de septiembre de 2021, desde la autodeterminación de los pueblos coloniales, lo que conduce a tratar dos puntos: A) La capacidad para ser demandante del Frente Polisario; B) Régimen aplicable a la importación de productos provenientes del citado TNA, a los que se refieren los protocolos 1y 4 del Acuerdo de Asociación, que a su vez ya se habían tratado en otros dos sentencias anteriores[3] y, que forma parte de la dimensión económica del Principio de autodeterminación.

A) La capacidad para ser demandante del Frente Polisario.

A priori, el frente Polisario no es una figura legitimada de acuerdo con el art. 253 del TFUE para presentar un recurso de anulación[4], no tiene personalidad jurídica en ningún Estado Miembro de la Unión y no es sujeto de Derecho internacional público (DIP)[5], aunque se le reconoce de facto en el proceso seguido ante NNUU en la que se refiere al ejercicio del derecho de autodeterminación (Comité de los 24) y es parte en los procesos de negociación en el marco del CdeS.

El Tribunal analiza detalladamente el contenido jurídico de la representación del pueblo saharaui[6] y decide acudir a la propia jurisprudencia de la UE sobre la noción de persona jurídica[7], y después de un largo y esclarecedor análisis, el tribunal general, teniendo en cuenta la cuestión de fondo del asunto que comentamos, afirma “…. Il doit être considéré que, dans cette situatión particulaire, les exigences de la protección jurisdiccionel efective impossent, en tout état de cause, de reconaître au requérant la capacité d´introduire un recours devant le tribunal pour défendre ce droit[8], y por ello lo considera persona moral a los efectos del art. 263[9]. Lo que es una aportación sustantiva al contenido jurídico de la subjetividad internacional de los movimientos de liberación nacional.

B) Régimen aplicable a la importación de productos provenientes de citado TNA (productos originarios).

La cuestión de fondo, e íntimamente relacionada con la titularidad de los derechos contenidos en el principio de autodeterminación, se concretan en la dimensión económica del principio de autodeterminación. Se trata de dilucidar la gestión aduanera de los productos terrestre y marítimos provenientes del TNA del Sahara Occidental.

Estamos ante un proceso de aplicación de tratado de Asociación entre la UE y el Reino de Marruecos del año 2000 en el marco del Acuerdo Euro Mediterráneo, convenio que poco a poco va regulando la liberalización aduanera de los productos, entre otros asuntos. En este contexto el Tribunal General los denomina los “acuerdos controvertidos”, es decir el protocolo 1 y protocolo 4, ya impugnados en el momento en que el Consejo adoptó la decisión de modificar los citados Protocolos[10]. Asimismo, la liberalización de los productos y su identificación se categorizan de “productos originarios” provenientes del territorio de Marruecos, no incluyen los provenientes del TNA y de sus aguas, así como aquellos productos que aun no siendo originarios del territorio marroquí hayan sufrido una importante transformación en el Reino[11].

Proceso que ya se ha dicho ha sido objeto de otras demandas y se da cuenta de ellas en los antecedentes de la sentencia que nos ocupa; en la cuestión de fondo se da respuesta a las alegaciones tanto de la Consejo, parte demandada, como a Francia y la Comisión que son autorizadas a comparecer; más adelante en el tiempo, después de una modificación de la composición del Tribunal General, se autoriza a comparecer a la Confederación marroquina de agricultura y desarrollo rural.

El Tribunal de la UE rechaza todas las alegaciones dirigidas a que se declare incompetente[12]; considera al frente Polisario representante legítimo del pueblo saharaui y con derecho de legación activa para llevar adelante el asunto; no se admite la gestión aduanera por Marruecos de los productos provenientes del Sahara; se considera al pueblo saharaui que el acuerdo de Asociación le afecta en la liberalización de los productos y por tanto es un tratado que afecta a terceros y de acuerdo con el derecho de los tratados, si se trata de derechos requiere del consentimiento del tercero, y no se ha obtenido el del pueblo saharaui. Temas sobre los que todos los participantes en el proceso presentan sus alegaciones y el tribunal una tras otra mantiene el mismo fundamento: el principio de autodeterminación y pronunciamientos jurídicos de los Tribunales de la Unión que avalan la representación del frente Polisario como representante del pueblo Saharaui titular del derecho a la autodeterminación de los pueblos coloniales y el régimen jurídico internacional que impone el ser un TNA cuyo régimen no puede sustituirse por una situación de facto de ocupación, aunque no se utilizan estas últimas palabras.

Por último, el tribunal general condena al pago de las costas del juicio al Consejo de la Unión incluidas los del Frente Polisario, a todos los que han participado con la parte demandada correrán con sus gastos. La sentencia no produce efectos inmediatos “…se mantiene durante un cierto período de tiempo, con el fin de preservar la acción exterior de la Unión y la seguridad jurídica de sus compromisos internacionales”[13]. Sólo nos queda esperar que “este período de tiempo”, no sea el final del asunto.

ALGUNAS REFERENCIAS:

*Texto remitido para su edición y publicación en el 11 de octubre de 2021. Para más información sobre el tema, se puede consultar arso.org.


[1] Frente Popular para la Liberación de Saguia el Hamrá y Rio de Oro

[2] Párrf. 1 a 19 (T-279/19)

[3] Sentencias de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C-104/16P) y de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign/UK (C-216/16)

[4] Vid.  párrf. 79 (T-279/19)

[5] La particularidad de la cuestión del Sahara Occidental, ha alcanzado tambien a sus representantes, no ha alcanzado la declaración formal de “movimiento de liberación nacional”, aunque sus representantes se consideran y actúan como tales. No se han seguido como en situaciones paralelas, en cuanto al fundamento, como la OLP para Palestina o el FRETILIN para Timor. El frente Polisario optó por la proclamación de la República Árabe Saharahui (RASD), y va moviéndose en estas dos condiciones.

[6] Párrf. 79 a 90 (T-279/19)

[7] Ibid párrf. 90 in fine

[8] Ibid párrf.100

[9] Posición que no se contra argumenta por las otras partes que se personan en el asunto.

[10] Sentencias de 2016 y 2018, citades en nota 3

[11] Párrf. 28 sentencia T-279/19

[12] Ibid, párrf 79-114

[13] Comunicado de Prensa nº 166/21

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