La Ley Orgánica 3/2020 del derecho a la Educación y su impacto para las Comunidades Autónomas
Profesora Propia Ordinaria de Derecho Constitucional. Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Esta entrada ha sido inicialmente publicado en el Blog Autonomías y es resumen del monográfico del Informe Comunidades Autónomas 2020
En uno de los monográficos del Informe Comunidades Autónomas 2020 se aborda la elaboración de la Ley Orgánica 3/2020 del derecho a la educación y especialmente algunas de las cuestiones que pueden afectar a las Comunidades Autónomas. Sabido es que la Constitución española de 1978 dispone los preceptos concernientes al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza a lo largo de los diez apartados del art. 27, a los que debe unirse la libertad de cátedra que, si bien se encuentra garantizada en el art. 20.1 c), dedicado a la libertad de expresión, pertenece también al ámbito de los derechos educativos.
El derecho a la educación, por ser un derecho fundamental recogido en la Constitución sólo puede ser desarrollado en su contenido esencial por Ley Orgánica. Determinados aspectos, sin embargo, pueden ser remitidos a normas de rango reglamentario estatal o, en determinados puntos, a la competencia de las Comunidades Autónomas a través de normas aprobadas en sus respectivas Asambleas Legislativas, o Decretos aprobados por los Consejos Ejecutivos autonómicos. De hecho, al ser el derecho a la educación un derecho de prestación, que las Comunidades Autónomas deben llevar a la práctica, se trata de una de las materias en las que más margen de actuación tienen las autonomías a la hora de desarrollar sus propias leyes, sin perjuicio de su necesaria colaboración con el Estado.
En efecto, más allá de esta legislación básica, las Comunidades Autónomas han asumido prácticamente todas las demás competencias relacionadas con la educación, que la carta magna solo atribuye de forma genérica a los “poderes públicos”, sin señalamiento específico de la Administración competente. Lo han hecho a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, especialmente a raíz de sus últimas reformas, y de sucesivas Leyes Orgánicas de transferencia (art. 150.2 CE). De esta forma, en términos generales, las Comunidades Autónomas poseen actualmente competencias sustancialmente similares y muy amplias en materia de educación, que incluyen el desarrollo legislativo y reglamentario de la normativa básica aprobada por el Estado, así como la mayor parte de las competencias de gestión y de ejecución, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.
La LOMLOE plantea una reforma del sistema educativo alrededor de cinco enfoques. En primer lugar, la Ley incluye el enfoque de derechos de la infancia entre los principios rectores del sistema, según lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas; en segundo lugar, adopta un enfoque de igualdad de género; en tercer lugar, plantea un enfoque transversal orientado a que todo el alumnado tenga garantías de éxito en la educación; en cuarto lugar, reconoce la importancia de atender al desarrollo sostenible de acuerdo con lo establecido en la Agenda 2030; y en quinto lugar, la Ley insiste en la necesidad de tener en cuenta el cambio digital que se está produciendo en nuestras sociedades y que forzosamente afecta a la actividad educativa. Señala así el Preámbulo que “la adopción de estos enfoques tiene como objetivo último reforzar la equidad y la capacidad inclusiva del sistema, cuyo principal eje vertebrador es la educación comprensiva”.
La realidad nos ha llevado en numerosas ocasiones a conflictos continuos entre las competencias estatales y las autonómicas en materia educativa y a la creciente demanda de que se pueda llegar a firmar un gran pacto en esta materia que asegure tanto el desarrollo del derecho constitucional como evitar esas desigualdades que venimos apreciando. Así lo han señalado numerosos autores, pero es necesaria además la existencia de voluntad política, de ceder aceptando la existencia del pluralismo como principio asentado en nuestra sociedad democrática y que se desarrolle nuevamente una política de consenso.
Finalmente, se debe concluir considerando que uno de los principales problemas que tiene el derecho al a educación en España, entre otros, es el relativo a las desigualdades territoriales, detectadas por el Comité de derechos del niño, pero también internamente han sido puestas en evidencia por el Consejo Escolar del Estado. Todas las personas deben disponer de las mismas oportunidades, mediante la adopción de las medidas precisas para la efectividad el principio de igualdad, pero, como ya se ha advertido en algunos foros, en materia de educación la “igualdad de oportunidades” no conlleva “igualdad de resultados”.
En ese sentido, una de las posibilidades para mejorar la coordinación y cooperación entre todas las Administraciones educativas para corregir las desigualdades territoriales en materia educativa, seria potenciar la labor de una serie de órganos hasta ahora poco operativos, a la vez que necesarios, como serían la Conferencia Sectorial de Educación, al Consejo Escolar del Estado y a la Alta Inspección.
Por todo eso, enfrentamientos políticos a raíz de la LOMLOE no favorecen una implantación concorde con la búsqueda de ese interés general del menor. A la nueva Ley se han presentado dos recursos de inconstitucionalidad y también se han planteado determinados movimientos en algunas Comunidades Autónomas para sortear los aspectos más polémicos, especialmente en lo relativo a los conciertos educativos. En último término, el desarrollo efectivo de una educación de calidad no sólo conforma un derecho aislado del ciudadano, sino que compromete seriamente el ejercicio de otros derechos políticos y culturales, la convivencia democrática y el progreso social.
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