Violencia contra las mujeres: el Tribunal de Justicia precisa las condiciones para acogerse a la protección internacional por razón de sexo
El 16 de enero de 2024 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido una sentencia muy importante que fija un nuevo criterio, muy relevante, en relación con el reconocimiento del estatuto de refugiado por violencia de género, estableciendo que las mujeres, en cuanto pertenecientes a un grupo social determinado, y de acuerdo con la normativa europea e internacional, pueden acogerse a mecanismos de protección internacional y beneficiarse así del estatuto de refugiado o, en su caso, de la protección subsidiaria, por motivos relacionados con el género.
En concreto, se trata de la sentencia relativa al asunto C‑621/21 (WS v Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet) del Tribunal de Justicia de la UE, emitida en relación con una cuestión prejudicial planteada por un tribunal búlgaro en un asunto nacional relacionado con una resolución denegatoria de protección internacional.
La solicitante, WS, es una mujer turca de etnia kurda que solicita protección internacional en Bulgaria en 2019, alegando haber sufrido violencia doméstica por parte de su exmarido y de su propia familia biológica en su país de origen. Tras el rechazo por parte de las autoridades búlgaras de su solicitud inicial, WS presenta una segunda solicitud de protección internacional en el año 2021, aportando nuevas pruebas y alegando temor a «crímenes de honor» y violencia, debido a su condición de mujer, que ha sufrido violencia doméstica e invocando la retirada de la República de Turquía del Convenio de Estambul en marzo de 2021 como ulterior prueba de la falta de protección en su país de origen.
El órgano jurisdiccional búlgaro, al plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (esto es, solicitar una interpretación nueva y de interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la UE), observa que el TJUE nunca se había pronunciado sobre si la violencia contra la mujer, por razón de género, en forma de violencia doméstica y de amenaza de crimen de honor, puede considerarse un motivo de concesión de protección internacional. En particular, el juez nacional, pide que se facilite una interpretación, entre otros, del artículo 10 de la Directiva 2011/95/UE (motivos de persecución) y en particular respecto a “la pertenencia a un determinado grupo social” cuando se establece que […] los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo>>.
Se puede afirmar que el elemento más relevante que da lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE es si la existencia de un temor, por parte de la solicitante, a ser perseguida por agentes no estatales debido a su pertenencia a un “determinado grupo social” (es decir, mujeres víctimas de violencia doméstica y aquellas que pueden ser víctimas de crímenes de honor), constituye motivo para la concesión del estatuto de refugiada, de acuerdo al artículo 10 de la mencionada directiva.
La interpretación del derecho de la Unión Europea por parte del TJUE se realiza de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y su protocolo de 1967, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, en su sigla en inglés) y el Convenio de Estambul. A este respecto, la Corte señala como la directiva 2011/95/UE debe interpretarse de acuerdo con el Convenio de Estambul que vincula a la Unión Europea y reconoce la violencia contra las mujeres como una forma de persecución y busca prevenir, perseguir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas.
Se puede decir por lo tanto que la relevancia de la sentencia en cuestión está en haber reconocido que, en la interpretación de la Directiva “Cualificaciones”, las mujeres pueden considerarse como pertenecientes a un determinado grupo social, cuando se acredite que, en su país de origen, están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica.
La Corte añade que si no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado, las mujeres podrán ser beneficiarias del estatuto de protección subsidiaria, en particular <<en caso de amenaza real de que las maten o de que un miembro de su familia o de su comunidad cometa actos de violencia contra ellas debido a una presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales>>.
En ocasiones, necesitamos grandes eventos significativos con impacto mediático o social para etiquetar el inicio de grandes cambios sociales. No obstante, a veces, eventos con poco impacto mediático o social suponen un cambio transcendental en la interpretación que hacemos de la realidad.
Tal vez esta sentencia no haya tenido impacto social, ni haya salido en los medios, pero supone un hito muy relevante: el TJUE, no solo valora la posibilidad de otorgar el estatuto de refugiado a una persona, por la amenaza real de sufrir violencia física o psíquica, incluyendo actos de violencia sexual y violencia doméstica, por razón de su sexo, sino que, además, le reconoce, efectivamente, la condición de refugiada.