Mediación electrónica en el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria: estado actual de la cuestión

No cabe duda, de que la mediación, como método de resolución de conflictos, se encuentra actualmente en auge. De hecho, en los últimos tiempos no ha dejado de implementarse su regulación en distintos ámbitos, incluso hasta el punto de haberse convertido ya en un requisito previo de procedibilidad en algunas materias.

No obstante, no es menos cierto que nos desenvolvemos, en estos momentos, en una sociedad cada vez más digitalizada, donde la tecnología y hasta la robotización, forman parte de nuestra realidad. En este contexto, parece lógico avanzar, también en la resolución de conflictos, hacia la digitalización, por lo que debemos reflexionar sobre las posibilidades de la mediación electrónica, en los distintos ámbitos jurídicos.

En este sentido, una de las materias en las que se plantea la posibilidad e incluso, en ocasiones, la conveniencia de llevar a cabo un proceso de mediación en formato electrónico, es respecto a conflictos de responsabilidad médico-sanitaria. Ahora bien, no resulta sencillo encuadrar el contexto jurídico en el que tiene que desarrollarse dicho proceso. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que son muchos y muy distintos los supuestos en los que se puede generar responsabilidad en el ámbito sanitario, tanto por las causas que pueden dar lugar a ella, como por los distintos sujetos que pueden intervenir y ser parte en el conflicto.

Pero, además, una segunda cuestión sumamente importante en relación con esta materia, es el contexto donde se haya realizado la prestación del servicio sanitario, es decir, si el hecho que puede originar responsabilidad ha tenido lugar en el ámbito de la sanidad privada o de la pública. En el ámbito de la sanidad privada, la vía de la mediación como mecanismo de resolución del conflicto, y, concretamente, de la mediación electrónica, es mucho más factible, tanto para la determinación de la responsabilidad como de la cuantía, aún cuando en el conflicto sean parte esencial las compañías aseguradoras que cubren la responsabilidad civil derivada de la práctica sanitaria.

En cambio, en un contexto de prestación sanitaria en el ámbito público, cuando la responsabilidad por los daños causados no es exigible directamente al personal sanitario, sino que debe responder de ellos directamente la Administración Sanitaria Pública, en el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, el uso en sí mismo de la mediación como vía de resolución del conflicto, presenta más dificultades de implementación, y la mediación electrónica, se nos muestra aún más compleja a día de hoy.

Respecto a la mediación en los procedimientos administrativos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge, a lo largo de su articulado, varias referencias a esta posibilidad. Así, por un lado, en su artículo 86 contempla, de modo general, la previsión expresa de terminación convencional de dicho procedimiento, tanto con personal de Derecho público como de Derecho privado, siempre que dichos acuerdos, no sean contrarios al ordenamiento jurídico, no versen sobre materias no susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado.

En este sentido, resulta una cuestión fundamental determinar qué materias pueden considerarse susceptibles de terminación convencional. Especialmente relevante para la materia que nos ocupa, encontramos en apartado 5 de este mismo artículo, que reconoce expresamente esta posibilidad respecto de los procedimientos por responsabilidad patrimonial, en cuyo caso, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar tanto la cuantía como el modo de la indemnización, conforme al artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

A esta posibilidad de terminación convencional en supuestos de responsabilidad patrimonial, se refieren también, entre otros, los artículos 22 y 91 de dicha norma. El primero, para regular la posibilidad de suspensión del procedimiento administrativo cuando se inicien negociaciones para alcanzar un pacto o convenio, y el segundo, respecto a la resolución que debe dictar el correspondiente órgano administrativo, cuando se haya alcanzado un acuerdo entre las partes.

Por tanto, a pesar de las dudas que pudieran plantearse acerca de la mediación como mecanismo de resolución de conflictos con la Administración pública, sanitaria, en estos casos, concretamente, podemos afirmar que tiene abiertas todas las posibilidades.

Otra cuestión diferente es si la mediación en estos procedimientos administrativos, puede ser electrónica, entendiendo por electrónica aquella que se realiza a través de algún mecanismo, medio o plataforma tecnológica que permita llevar a cabo el procedimiento sin la presencia física de las partes.

A este respecto, debe advertirse que si bien, la medición a través de plataformas y medios electrónicos es ya una realidad en distintos ámbitos, como por ejemplo, en consumo, la mediación electrónica en relación a cuestiones administrativas está aún por desarrollar, tanto en sentido tecnológico como sentido normativo, pues no existe, de momento, ni plataforma o soporte por parte de la Administración, que entendemos es a quien correspondería ofrecer e implementar esta vía, ni regulación específica sobre las posibilidades de mediación electrónica en el ámbito de la Administración Pública.

No obstante, también es cierto que estamos en pleno proceso de digitalización de la Administración Pública, y las últimas normas aprobadas al respecto así lo acreditan, por lo que tampoco podemos descartar que, en un futuro, no se desarrolle y se explore esta posibilidad, al menos, respecto de aquellas materias, como la responsabilidad patrimonial, de las que está admitido el uso de la mediación como mecanismo adecuado de resolución del conflicto.

Por último, no podemos terminar estas breves reflexiones sin hacer referencia a las posibilidades de la mediación en el ámbito de la responsabilidad sanitaria en vía penal. Esta vía, como es sabido por el principio de intervención mínima del Derecho penal, queda reservada a los supuestos más graves, y es de aplicación tanto en hechos ocurridos en sanidad pública como privada, cuando el profesional sanitario actúa con dolo o imprudencia, pudiendo ser ésta, grave o leve. En este supuesto, también resulta de aplicación la mediación, con todas sus singularidades por tratarse de la vía penal, y más concretamente, la mediación electrónica, que incluso puede pensarse como más beneficiosa que la tradicional para las víctimas, por el hecho de tratarse de un proceso virtual, en el que no se produce encuentro físico.

En conclusión, terminamos estas líneas afirmando la constante expansión de la mediación como mecanismo de resolución de conflictos, en todos los ámbitos jurídicos, en general, pero también en el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, si bien con más facilidad en supuestos de sanidad privada, a la que corresponde exigir dicha responsabilidad por vía civil, que en supuestos de sanidad pública en los que entra en juego la Administración sanitaria pública, aunque, no obstante, también es una materia en la que se está potenciando actualmente. Pero, además, no sólo debe potenciarse la mediación, si no también la implementación de la mediación electrónica, ya que estamos en una sociedad cada vez más digital en la que el uso de las tecnologías se nos muestra cada vez más normalizado. Eso sí, para ello, debemos superar algunos inconvenientes importantes que van más allá del desarrollo tecnológico o normativo, como garantizar el respeto a los derechos de todas partes y a los principios en los que se basa el procedimiento de mediación, para dotarlo de la seguridad jurídica necesaria.

Bibliografía sobre el tema

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