Siete cuestiones y una conclusión a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la ejecución de sus resoluciones, por Eduard Roig

(English version).

1.- La renuncia a controlar el recurso al procedimiento de lectura única, pues los dos conceptos del Reglamento del Congreso a tal efecto se reducen a un contenido mínimo (la “simplicidad” a mera inteligibilidad) o inexistente (pues la “naturaleza” adecuada puede ser cualquiera que así considere la cámara), mientras que se ignora por completo el aspecto central del sentido y posibilidad de discusión y acuerdo en torno a enmiendas parciales en las fases de ponencia y comisión, que hubiese permitido un control más intenso de un aspecto crecientemente problemático en nuestros parlamentos.

2.- El rechazo del carácter sancionador de las medidas de suspensión de autoridades (que implicaba la aplicación de las garantías del art. 25 CE) a partir de dos elementos: la orientación (exclusiva o no) de la medida al cumplimiento y su temporalidad. El Tribunal introduce la limitación de la suspensión a “las facultades necesarias para el cumplimiento” (un matiz ajeno a la ley) y apunta al desarrollo del derecho de defensa de los afectados. Los votos particulares llegan a conclusiones distintas a partir de la jurisprudencia del TEDH; y el magistrado Xiol cuestiona acertadamente la adecuación y límites de la suspensión para la presunta finalidad de cumplimiento en caso de obligaciones de no hacer. La Sentencia en cambio evita cuidadosamente considerar las consecuencias de la suspensión y la configuración de la eventual sustitución resultante, con el dudoso mérito de enjuiciar la constitucionalidad de las medidas sin examinar su contenido, lo que probablemente se adecúe a la “abstracción” del procedimiento como la entiende el TC (vid. infra) pero poco ayuda a considerar convincente su motivación.

3.- La ceguera ante la posición de los cargos suspendidos. El Tribunal no se plantea la cuestión de la posición de los destinatarios de la medida: ni su carácter electo, ni sus funciones constitucionales, ni su aforamiento. Los efectos generales y vinculantes de sus resoluciones bastan para excluir cualquier posible limitación, lo que sorprende ante la extensión de las alegaciones al respecto por parte del recurrente. Aunque la remisión a un examen de proporcionalidad en las futuras decisiones de aplicación (vid. infra) abre una puerta a este respecto.

4.- La diferenciación con la ejecución forzosa (155 CE) y la posición del TC en el sistema político. La Sentencia excluye una “reserva” de suspensión de autoridades en favor del procedimiento del 155 CE. Y lo hace destacando la diferencia de causa entre ese procedimiento (un incumplimiento políticamente constatado) y el ahora enjuiciado (una sentencia). Pero nada afirma sobre el cambio de posición que ello significa para el propio Tribunal (cercano para algunos al significado del impeachment); y ello aun teniendo en cuenta que el TC había considerado (STC 49/2008) que el legislador está limitado por el “modelo de TC que se deriva (…) de nuestra Norma Suprema y de los principios constitucionales que se proyectan sobre el mismo”, lo que se recuerda en el FJ 3 para olvidarse después.

5.- La necesidad de tutelar el cumplimiento de sus propias sentencias. Según el Tribunal, la potestad jurisdiccional incluye necesariamente la garantía del cumplimiento de la sentencia por el órgano que la dictó (FJ 9). Afirmación apodíctica que contrasta con la anterior redacción de la LOTC, el derecho comparado y la realidad de los propios tribunales ordinarios. Sin duda, el carácter jurisdiccional de una resolución exige su cumplimiento y su garantía también jurisdiccional (aunque una mayor atención a las diferencias entre cumplimiento, garantía y ejecución sería deseable); que esa garantía corresponda al mismo órgano que dictó la sentencia y alcance a la suspensión de autoridades es otra cuestión que si bien puede defenderse en términos de posibilidad (lo que exige argumentarlo y plantearse sus efectos y alternativas) difícilmente puede imponerse en términos de necesidad (y en consecuencia sin argumentación ni alternativa).

6.- La configuración abstracta del recurso y la remisión a su futura concreción. El Tribunal insiste constantemente en el carácter abstracto de su examen para evitar entrar en los efectos y adecuación de las medidas en relación con los distintos procedimientos en que pueden utilizarse. Como consecuencia de ello son muy frecuentes las remisiones a la futura aplicación, para valorar en cada caso sus límites y condiciones de idoneidad y proporcionalidad, lo que los magistrados discrepantes califican de renuncia a ejercer el pertinente control. Sin embargo, esta decisión sitúa a las medidas de cumplimiento ante un futuro erizado de dificultades en su eventual aplicación concreta, si el Tribunal toma en serio su propia remisión.

7.- La motivación de las sentencias. El Tribunal insiste repetidamente en el carácter genérico de la argumentación del recurrente. Pero la lectura de la sentencia muestra que ese defecto corresponde en mucho mayor medida a su propio razonamiento, que encuentra en los votos particulares una rotunda crítica al respecto, inaudita en los más de 35 años del TC. En una sentencia que tanto énfasis contiene en los medios de ejecución como elemento inherente a la jurisdicción, hubiese sido sensato recordar que más inherente a ella es la motivación de la sentencia y su congruencia con las alegaciones del recurrente.

En el espectáculo que estamos viviendo, tan poco “abstracto” y tan vinculado al muy concreto debate catalán, el Tribunal ha escrito un nuevo acto, interpretable como reafirmación de su autoridad y posición (instada por el legislador y caracterizada por la voluntad de canalizar jurisdiccionalmente el conflicto), pero también como remisión al futuro de las medidas de garantía en cada caso concreto, que deberán someterse a un nuevo control que facilitará la opción por las menos onerosas.

Sin embargo, a la luz de su escasa argumentación de sus numerosos silencios y de la rotundidad de su tono, la respuesta del Tribunal podrá quizás salvar las nuevas capacidades de garantía de cumplimiento y ejecución de sus resoluciones, pero más bien agrava su crisis de auctoritas. La Sentencia, como la propia Ley, puede satisfacer a quienes se preocupan por la necesidad formal de instrumentos de garantía de sus resoluciones pero difícilmente a quienes se preocupan por su respeto y cumplimiento efectivos.

 

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