La nueva conferencia de gobiernos autonómicos, por Maria del Mar Pérez Velasco

El pasado 25 de octubre se acordó en Santiago de Compostela la constitución de la “Conferencia de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas” por transformación de los denominados “Encuentros entre Comunidades Autónomas para el desarrollo de los Estatutos de Autonomía” que se venían celebrando desde el año 2008. Este foro de encuentro, ahora convertido en Conferencia de Gobiernos autonómicos, se creó con el objetivo inicial de impulsar el desarrollo y la coordinación de las competencias de las seis Comunidades Autónomas que habían reformado sus estatutos y ha evolucionado después de ocho reuniones y de un proceso de sucesivas ampliaciones, hasta configurarse como Conferencia de Gobiernos, integrada por dieciséis Comunidades Autónomas, con la aprobación de sus normas de organización y funcionamiento.

Se trata del desarrollo de un sistema de colaboración hasta ahora inédito después de más de treinta años de funcionamiento del Estado Autonómico. Hasta el momento no se disponía de un espacio de colaboración entre las diferentes Comunidades Autónomas que no fuera más allá de las relaciones puntuales de cooperación materializadas, esencialmente, a través de convenios.

Es una sólida experiencia que ha permitido la puesta en marcha de una instancia estable de relación donde se enmarcan tanto iniciativas de desarrollo de competencias autonómicas (convenios multilaterales que se han suscrito sobre redes de centros de acogida a la mujer víctima de violencia de género; o sobre el reconocimiento recíproco de las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores), como la creación de un espacio de reflexión y debate acerca de políticas en asuntos de interés común (declaraciones sobre: la participación de las Comunidades Autónomas en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea; la incidencia de la fijación de bases estatales en el sistema de distribución de competencias; la incidencia de la actividad subvencional del Estado en el sistema de distribución de competencias; la función constitucional del Senado, entre otros).

Esta iniciativa podría servir de base para dar un paso en la configuración de una conferencia horizontal de presidentes autonómicos, y que se ajustaría de forma más adecuada al carácter presidencialista de nuestro sistema parlamentario autonómico que ha situado a los Presidentes en su centro de gravedad, ya que es a ellos a los que les corresponde la dirección política en sus respectivos ámbitos. Por otra parte, sería perfectamente compatible con la Conferencia de Presidentes convocada por el Presidente del Gobierno ya que debería articularse alrededor de las competencias autonómicas y de aquellos asuntos de interés para las Comunidades Autónomas.

No en vano, entre las cuestiones suscitadas en los encuentros ya se había planteado, en algunas de sus sesiones, la convocatoria de una conferencia de Presidentes Autonómicos y entre los objetivos de la nueva Conferencia de Gobiernos de las CCAA se prevé el facilitar la celebración de la Conferencia de Presidentes Autonómicos.

El Derecho comparado nos ofrece diversos ejemplos de Conferencias de Presidentes como marcos de relación que juegan un papel muy importante en los sistemas políticamente descentralizados (Conferencias de Presidentes de los Länder de Alemania y Austria).

El fundamento constitucional de una conferencia de presidentes de Comunidades Autónomas parece fuera de toda duda. En su reciente Sentencia 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo parlamentario Popular contra el Estatuto de Autonomía de Catalunya, se ha reiterado la doctrina sobre el principio de cooperación insistiendo en que éste deriva de exigencias estructurales del orden constitucional que se deducen de la Constitución misma y de la jurisprudencia que la interpreta (FJ 13). La propia sentencia ha fijado los límites de la colaboración al subrayar que esta ha de ser voluntaria en el ámbito de las competencias indisponibles de los gobiernos respectivos. Se trata, por tanto de una colaboración intergubernamental de naturaleza política (FJ 115).

 
PARA PROFUNDIZAR
 
ELISEO AJA, Los órganos mixtos de colaboración, en Joaquín Tornos Mas (dir.), Informe Comunidades Autónomas 2009, Instituto de Derecho Público, Barcelona 2010, Págs. 722 a 741.


M. J. GARCÍA MORALES, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico, CEPC, Madrid, 2006.
 
Ver la página web de la Conferencia de Gobiernos Autonómicos (antes “Encuentros entre Comunidades Autónomas para el desarrollo de los Estatutos de autonomía”) 

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