El Acuerdo de Cooperación y Comercio entre la UE y el Reino Unido: Algunas reflexiones sobre su sistema institucional
Catedrático de Derecho de la Unión Europea de la Universitat de Barcelona
La Unión Europea y el Reino Unido concertaron, el 24 de diciembre de 2020, el marco que rige sus relaciones desde el 1 de enero de 2021. Este vínculo se sustenta sobre el Acuerdo de Comercio y Cooperación (ACyC) y se acompaña de dos acuerdos suplementarios: el relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y protección de información clasificada y un Acuerdo sobre cooperación nuclear.
El ACyC es un tratado internacional donde no participan los Estados miembros, y cuyas partes contratantes son la UE y el Reino Unido. En consecuencia, su entrada en vigor requiere la ratificación del Reino Unido, que se produjo el 30 de diciembre, y la manifestación del consentimiento por la UE. El acuerdo se fundamenta en el art. 217 TFUE que exige la unanimidad del Consejo y el asentimiento del Parlamento Europeo que, en principio, debiera de haberse producido durante el primer trimestre del año 2021. Atendiendo a que el período transitorio finalizó el 31 de diciembre, se aprobó la aplicación provisional desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2021 para dar tiempo a la finalización del procedimiento en la UE.
Ahora bien, cabe mencionar que la aprobación de Parlamento Europeo, prevista para el 25 de marzo, está en suspenso por la intención del Gobierno británico de modificar unilateralmente parte del Protocolo de Irlanda incluido en el anexo del Acuerdo de Retirada de la UE. Esta normativa evita la creación de una frontera física entre la República de Irlanda e Irlanda del Norte y protege el cumplimiento del denominado acuerdo de Viernes Santo, firmado el 10 de abril de 1998, por los gobiernos británicos e irlandés que puso fin al conflicto armado en el Ulster.
El ACyC, que excluye expresamente a Gibraltar, consta de más de 1240 páginas incluyendo los anexos y protocolos, y acompañadas de varias declaraciones conjuntas de contenido político sobre diversos ámbitos. En lo que respecta a Gibraltar, España alcanzó con el Reino Unido, un entendimiento acerca de elementos fundamentales del futuro acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido sobre la situación de Gibraltar, con la finalidad de que sirva de base para la elaboración de las directrices de negociación de la UE. Entre los aspectos recogidos se prevé la regulación del régimen de los trabajadores fronterizos, y la aplicación de la normativa UE respecto al control de las fronteras exteriores en el puerto y aeropuerto de Gibraltar.
El ACyC se sistematiza en varias partes, en la primera se desarrollan las disposiciones generales y el marco institucional. En la segunda titulada comercio, transporte, pesca y otros acuerdos, se regula el contenido de la relación con respecto a un conjunto de sectores económicos muy variados, que englobarían desde el mercado interior hasta las políticas de la UE. Así, se reglamenta el intercambio de bienes y servicios, libre circulación de capitales, la coordinación de los sistemas de seguridad social (regulado con un protocolo muy detallado y específico), normas sobre libre competencia, los visados turísticos (de corta duración), política energética y de transportes….
La tercera se dedica a la cooperación policial y judicial en materia penal, que comprende la cooperación del Reino Unido con Europol y Eurojust, el intercambio de información sensible y clasificada, la protección e intercambio de datos, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La sección siguiente se destina a la cooperación en el ámbito de la seguridad sanitaria y de la ciberseguridad. Finalmente, se consagra una parte a las condiciones de participación en los programas de la Unión (cuya negociación no ha finalizado y será aprobado por el Comité especializado en esta cuestión).
Institucionalmente, el ACyC está gobernado por un Consejo de Asociación, integrado por un miembro de la Comisión y un representante del Reino Unido a nivel ministerial que variarán en función de la materia objeto de discusión.
Las finalidades del Consejo son, esencialmente, implementar y aplicar el acuerdo y supervisar el cumplimiento de los objetivos. Además, se constituye un conjunto de Comités especializados, en las materias reguladas por el ACyC cuya finalidad es asistir al Consejo de Asociación en estas tareas, y unos de Grupos de Trabajo, dependientes de los Comités especializados, sobre determinadas áreas concretas (productos orgánicos, vehículos a motor, productos medicinales y coordinación de los sistemas de seguridad social).
El Consejo de Asociación, y en su caso los Comités, podrán adoptar decisiones, por consenso, que serán vinculantes para las partes y los órganos establecidos en el Acuerdo, incluyendo al órgano de solución de controversias previsto. En efecto, el ACyC contiene la constitución de un tribunal de arbitraje, integrado por tres miembros (elegidos a partir de una lista pre-establecida) encargado de dirimir las discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del ACyC y los acuerdos suplementarios al que acudirán las partes si el Consejo de Asociación no puede resolver la disputa. En todo caso, mientras no se resuelva el conflicto, cualquiera de las partes puede adoptar medidas de salvaguardia cuando existan circunstancias excepcionales que requieren una acción inmediata.
Asimismo, se habilita la posibilidad de que, en determinados supuestos, una parte contratante pueda adoptar medidas de retorsión en caso de incumplimiento de la otra parte. Y se contempla que un incumplimiento grave de los compromisos adquiridos en el ACyC en materia de cambio climático, no proliferación de armas nucleares y respeto de los valores democráticos y los derechos fundamentales pueda conllevar la suspensión inmediata de todo o parte del Acuerdo.
Para finalizar, comentar que si bien se ha evitado la participación del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo, cabe cuestionarse si hubiera sido conveniente, tal y recoge el art. 218.11 TFUE, la solicitud de un dictamen al TJUE, cuya legitimación activa recae en el Consejo, la Comisión, el Parlamento Europeo o cualquiera de los Estados miembros, sobre la compatibilidad del Acuerdo con los Tratados constitutivos de la UE. Es decir, el Acuerdo con el Reino Unido lo ha celebrado la UE, en exclusiva, sin la participación de sus Estados miembros. Ahora bien, de su contenido se deduce que alguna de las materias objeto de regulación no son exclusivas de la UE sino que son compartidas con los Estados miembros y por tanto éstos, quizás, también debieran de haber sido partes contratantes del Acuerdo.
En todo caso la ausencia de los Estados miembros en los órganos de gobierno del ACyC realza el papel de las instituciones de la UE, y en especial la Comisión, como interlocutora de las relaciones con el Reino Unido, ya que serán sus representantes quienes deberán negociar con el gobierno británico la implementación y el desarrollo del ACyC, así como la solución de las posibles diferencias que pueda ocasionar su interpretación y aplicación.
Material complementario:
From Brexit to Eternity: The institutional landscape under the EU-UK Trade and Cooperation Agreement
Analysis 2 of the Brexit deal: EU/UK Trade and Cooperation Agreement – overview