Brexit. En marzo nos ponemos en marcha. El artículo 50 del tratado de la Unión Europea y el informe de la cámara de los lores, por Joaquín Tornos

(English version)

El referéndum sobre el Brexit planteó una pregunta que obtuvo una respuesta clara que abrió innumerables interrogantes. ¿Cuándo se iniciaría el proceso de separación? ¿Qué alcance real tendrá  la separación? ¿Qué nueva relación se establecerá entre el Reino Unido y la UE? ¿Qué consecuencias económicas y sociales se derivarán de la separación?

Hoy, cuando escribo este blog, se ha despejado una primera incógnita. El proceso se pondrá en marcha en marzo de 2017. Así lo ha anunciado la Primera Ministra Sra. Theresa May.

En esta situación de notable incertidumbre sólo parece haber un punto de certeza: el proceso de separación debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, que establece que “ 1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo”.

De nuevo la norma jurídica, el derecho, aparece como el marco necesario que ordena y da seguridad a los procesos políticos. No sabemos como será la separación, pero por lo menos sabemos cómo debemos abordarla. O lo sabemos en parte, ya que el artículo 50 también plantea dudas en su interpretación. Por ello tiene especial valor el Informe del Select Committee  on the Constitution de la Cámara de los Lores (4 Repport of Session 2016-2017), publicado el 13 de septiembre de 2016.

El citado Informe, sucinto y claro, elaborado por miembros de la Cámara con el asesoramiento de dos profesores universitarios, llegó a las siguientes conclusiones:

-El artículo 50 del Tratado es la única vía para que un Estado miembro salga de la UE. Se rechaza la teoría de que bastaría con derogar la European Communities Act 1972 que permitió la adhesión del Reino Unido a la UE.
-Cuando un Estado miembro notifica a la UE su voluntad de dejar de pertenecer a la Unión se inicia un período de dos años de negociaciones, dentro del cual debe llegarse a un acuerdo. Si no se llega a un Acuerdo se produce la salida del Estado que notificó su voluntad de dejar de formar parte de la Unión, salvo que por acuerdo de todas las partes se prorrogue este período.
-Para los autores del Informe la cuestión de si una vez se notifica la voluntad de salir de la Unión se puede retirar unilateralmente esta notificación y dejar sin efecto el proceso de salida no está clara. Por ello en este caso se concluye que la prudencia aconseja considerar que el artículo 50 no permite una revocación unilateral de la puesta en marcha del proceso de salida de la UE y, por tanto, debe tomarse la decisión de notificar la voluntad de salir cuando se asuma plenamente la voluntad de llegar hasta el final del proceso.
-La decisión de poner en marcha el proceso de salida es una prerrogativa del Gobierno. Pero la Cámara de los Lores sostiene que de conformidad con la Constitución no codificada del Reino Unido, teniendo en cuenta los efectos que conlleva el recurso al artículo 50 del Tratado, el Parlamento debe participar en esta decisión.
-El Referéndum celebrado el 23 de junio de 2016 fue consultivo, sin que existiera ninguna previsión legal previa sobre las consecuencias de esta decisión- Por ello se puede plantear que de conformidad con el principio  de Soberanía Parlamentaria, núcleo duro del constitucionalismo del Reino Unido, el Parlamento podría no atender a lo votado en el referéndum. Frente a esta posibilidad, que no se admite, se afirma que en el futuro las normas que regulen los referéndums deberían prever sus consecuencias, su forma de llevarlos a efecto. Por otro lado se reafirma que el Parlamento debe ser consultado por el Gobierno sobre cómo llevar adelante el mandato popular expresado de forma directa en Referéndum.
-El Parlamento debe intervenir en los tres momentos de la salida de la Unión Europea: la decisión sobre el momento de notificar la voluntad de salir, las negociaciones sobre el contenido  de la salida y la aprobación del acuerdo alcanzado para la salida entre el reino Unido y la UE. Lo que no se resuelve en el Informe es que debe ocurrir si el Parlamento no ratifica las decisiones del Gobierno.
-La decisión de poner en marcha el proceso de salida en aplicación  del artículo 50 del Tratado debería contar con una aprobación legal, tras debate en ambas Cámaras.
– El retraso en poner en marcha el proceso de salida no debe interpretarse como rechazo del Gobierno del Parlamento al resultado del referéndum. El artículo 50 del Tratado tan sólo debe activarse cuando se cumplan las condiciones que más favorezcan a los intereses del Reino Unido.

Documento sin duda de interés (también puede consultarse el Informe del European Union Committee de la Cámara de los Lores, 11 Repport of Session 2015-2016) que habrá tenido en cuenta la Primera Ministra Sra. May al anunciar la fecha de  la activación del proceso de salida, y que también  ayudará al Gobierno del Reino Unido a decidir cómo actuar a lo largo del  proceso de salida de  la Unión Europea.

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