Desafío secesionista y ejecución de las resoluciones constitucionales, por Javier García Roca
Catedrático de Derecho Constitucional, UCM. Antiguo director del Instituto de Derecho Parlamentario
El TC salió seriamente dañado en su autoridad tras el Estatuto de Cataluña. Un exagerado episodio que debieron resolver las Cortes Generales y que concluyó con magistrados prorrogados, recusaciones abusivas y un tribunal–dividido- que se pronunció donde el pueblo catalán ya lo había hecho en referéndum. Nada de esto es lógico. Pero tampoco justificar la secesión de Cataluña por el rechazo de una sentencia.
Sorprendentemente, recobrar el prestigio y la imparcialidad de los magistrados mediante su reclutamiento objetivo -y una necesaria reforma constitucional-sigue sin estar en la agenda. Acaban de aprobarse dos reformas legales que merecen juicios distintos. El recurso previo frente a los Estatutos antes de someterlos a referéndum solventará un inconveniente. En cambio, introducir instrumentos de ejecución es problemático.
La idea parece buena, perola forma de la iniciativa no fue correcta: a instancias de un único Grupo parlamentario y sin consultar al TC. Tampoco su tramitación: corriendo en lectura única y por el procedimiento de urgencia en paralelo con sendas elecciones. Las normas del bloque de la constitucionalidad no deben modificarse con urgencia por su acusada estabilidad; es una contradicción en sustancia. Un acusado defecto de técnica legislativa, pero que puede no redunde en un inconstitucional vicio de procedimiento, si no se demuestra que produjo una consecuencia indebida y la lesión del algún principio constitucional.
Se trata de “adaptarse a las nuevas situaciones”: el inicio de un proceso secesionista, impulsado por unas fuerzas políticas que desdeñan las normas constitucionales; si bien como la regulación es general puede aplicarse a otros supuestos. Ante un problema nuevo, se introduce una solución vieja. Los instrumentos de ejecución son un trasunto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sólo que las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa tienen naturalezas distintas: no es lo mismo dar instrucciones a una Administración pública, sometida en sus fines a las leyes, que a un Parlamento o un Gobierno. Es difícil creer que a los grandes juristas que redactaron la Ley en 1979 no se les ocurriera esta idea, pero la desecharon; si bien es verdad que no podían imaginar estas graves deslealtades. Ninguno de los clásicos de la justicia constitucional se ocupó tampoco de la ejecución, la dejaron en manos del parlamento y otros poderes, porque esperaban que se sintieran vinculados a las sentencias.
Se permite ahora al TC disponer quien ha de ejecutar sus resoluciones, las medidas necesarias y resolver las incidencias. Asimismo se diseña un incidente de ejecución que autoriza a imponer multas, suspender en sus funciones a autoridades y empleados públicos, y requerir la colaboración del Gobierno para que adopte las medidas necesarias en una ejecución por sustitución. De hecho, la resolución por la que se admitió la impugnación de la resolución del Parlamento de Cataluña sobre el llamado “inicio del proceso político” –toda una provocación- y la suspendió automáticamente, dispuso la notificación personala diversas autoridades. El requerimiento personal parece un requisito previo a una hipotética condena por un delito de desobediencia, algo que ya ocurrió en el caso Atutxa al no cumplir lo resuelto por el Tribunal Supremo.
¿Qué decir? La Constitución diseña unos controles ordinarios y jurisdiccionales(art. 153 CE) sobre los actos de las Comunidades Autónomas, junto a otros extraordinarios y políticos sobre los órganos (art. 155 CE) cuando se “atente gravemente al interés general”: la intervención federal o coacción estatal tras la autorización del Senado. ¿Cuál creen debería activarse si se produjera una declaración unilateral de independencia? La reforma tiende un puente –imposible- entre ambos controles, para ganar tiempo antes de adoptar medidas irreparables y cargarse de razones. Pero no puede pedirse a un tribunal que realice el trabajo del Gobierno sin borrar las fronteras entre controles jurídicos y políticos. Si bien es igualmente posible que el TC se mantenga dentro de los límites jurídicos, dejando la ejecución por sustitución y desde luego la ordenación de las medidas de coacción en manos del Gobierno. ¿Serán además eficaces multas y sanciones penales? Todo ello no es necesariamente inconstitucional pero sí arriesgado.
La coacción ya fue aplicada el 6 de octubre de 1934. La historia a veces se repite y la segunda en forma de pesadilla. Sólo el diálogo y la transacción pueden evitar controles a los que ningún Estado puede renunciar cuando se incumple gravemente la Constitución. El TC ya ha advertido que el “derecho a decidir” no aparece reconocido en la Constitución, pero puede ser “una aspiración política” a la que puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad. Legalidad y democracia, sin rigideces. Al margen de su conciliación sólo está la selva…