El derecho de los diputados de acceso a la información: evolución jurisprudencial y cambios normativos, por Joan Vintró
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona
Los Reglamentos Parlamentarios de las Cámaras estatales y autonómicas contienen, desde sus primeras redacciones, un precepto que reconoce a los diputados individualmente el derecho de pedir a la Administración información, datos y documentos para poder ejercer adecuadamente las funciones parlamentarias.
Este derecho, según la jurisprudencia constitucional, forma parte del “ius in officium” de los parlamentarios y, por lo tanto, tiene el carácter de fundamental, s‘incardina al artículo 23.2 CE y comporta no sólo el derecho de solicitar información sino también el de obtenerla (STC 203/2001). Aun así, este derecho ha tenido unos mecanismos de garantía muy débiles ante los incumplimientos de facilitar la información por parte de los Gobiernos y de las Administraciones. Esta debilidad se ha debido a dos factores: por un lado, la carencia de instrumentos parlamentarios efectivos; y de la otra, la misma jurisprudencia constitucional que, desde la STC 220/1991, ha venido sosteniendo que la negativa a dar una información sólo puede ser fiscalizada en el terreno de las relaciones políticas entre Gobierno y Parlamento. Este último elemento ha facilitado que la jurisdicción contenciosa se negara a entrar en este asunto.
Esta situación de insuficiente garantía del derecho de los diputados de acceso a la información está experimentando algunos cambios. Dos son los elementos que los propician. En primer lugar, la evolución de la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa como lo ponen de relieve la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 29 de abril de 2011, y la Sentencia del TS, de 25 de febrero de 2013, que confirma el anterior. En síntesis estos pronunciamientos reconocen que el derecho fundamental de información de los parlamentarios disfruta de protección mediante el procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción contenciosa y en última instancia a través del recurso de amparo ante el TC. En segundo lugar, la influencia en el ordenamiento parlamentario de la reciente regulación estatal y autonómica sobre transparencia y acceso a la información de los ciudadanos. En este sentido el Reglamento del Parlamento de Cataluña, mediante la reforma aprobada el julio del 2015, ha sido el primero que de una manera más decidida ha visto la necesidad de regular un régimen jurídico específico para el ejercicio y las garantías del derecho de los diputados de acceso a la información.
La regulación del derecho se encuentra en los artículos 6 a 10 del Reglamento del Parlamento. Tres son las principales cuestiones a examinar: las condiciones de ejercicio; los límites; y las garantías.
En cuanto a la primera cuestión, se puede destacar que la posición del parlamentario se ve muy reforzada. De entrada, por el hecho que su derecho individual puede ser ejercido directamente, es decir, sin visto y aprobado del grupo parlamentario ni comunicación a este, sin intermediación obligatoria ni de Mesa ni del Presidente y con la posibilidad de trasladarse, acompañado de tres asesores y como opción puramente suya, a las dependencias de la Administración. A continuación, por la obligatoriedad impuesta a la Administración de entregar la información por vía electrónica o por escrito. Finalmente, por el breve plazo de entrega que queda fijado en quince días, prorrogables como máximo siete días más.
En cuanto a los límites del derecho, el Reglamento no hace una regulación expresa y detallada pero los circunscribe a los establecidos jurídicamente por la legislación del derecho de acceso a la información pública. Estos límites se encuentran específicamente en la ley catalana 19/2014 sin perjuicio que en algún punto haga falta una interpretación integradora con la ley básica estatal 19/2013. Por lo tanto, la Administración tendrá que invocar expresamente estos motivos jurídicos, y sólo estos, cuando deniegue a un diputado el derecho de acceso una determinada información. El Reglamento añade que este derecho tiene carácter preferente y ofrece para su aplicación unos criterios de ponderación con otros derechos.
En relación a las garantías del derecho ante el incumplimiento por parte de la Administración de entregar la información solicitada, el Reglamento incluye tres vías: el diputado puede pedir la actuación de Mesa del Parlamento ante la Administración incumplidora mediante un requerimiento y especialmente a través de un pronunciamiento sobre la fundamentación del derecho; el diputado puede utilizar los mecanismos establecidos a todos los efectos por la legislación de transparencia de manera compatible con la aplicación del procedimiento anterior; y, adicionalmente, el diputado puede activar los instrumentos parlamentarios de control y de impulso (preguntas al Pleno y resoluciones en comisión). El Reglamento añade también que el incumplimiento puede dar lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto por la legislación de transparencia.
Sin duda la primera de estos vías de garantía se la que presenta mayor novedad e interés. Hay que destacar que el pronunciamiento de Mesa sobre la fundamentación del derecho requiere un informe previo del órgano parlamentario (art. 215 RPC) de garantía del derecho de acceso a la información que es vinculante en el caso de ser favorable a la solicitud del diputado. En este último supuesto la decisión de Mesa tiene que ser comunicada a la Administración para que la cumpla de manera inmediata.
Finalmente, hay que recordar que, como se ha indicado anteriormente, este derecho es un derecho fundamental y que las decisiones que puedan impedir su ejercicio pueden dar lugar al planteamiento directo del recurso de amparo ante el TC, si provienen de Mesa del Parlamento, y a la aplicación del procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción contenciosa y posteriormente al amparo constitucional, si derivan de la Administración.