¿Los inmigrantes retenidos en los centros de acogida se enfrentan a un riesgo mayor que los que se encuentran en centros de internamiento?. El caso Khlaifia y otros vs. Italia (Khlaifia II), por David Moya
Profesor Agregado de Derecho Constitucional de la UB
Hace unas semanas la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo pública la muy esperada Sentencia Khlaifia y otros vs. Italia, de 15 de diciembre de 2016, sobre las condiciones de detención de inmigrantes en centros de acogida. En una Sentencia anterior, Khlaifia I, la Sala Segunda del Tribunal había prohibido determinadas prácticas italianas de detención de inmigrantes irregulares, prácticas que, desde el inicio de la crisis de refugiados de 2004, se han venido generalizando en varios Estados del sur y el este de Europa. Esta primera Sentencia, en la que se condenaba a Italia por la violación de varios derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, imponía unos estándares mucho más estrictos para las políticas estatales de acogida y detención.
Empecemos por los hechos del caso Khlaifia , pues lo.acontecido el demandante y sus dos codemandantes, constituye por desgracia una historia demasiado común y frecuente. Los demandantes se fueron de Túnez, su país, a bordo de embarcaciones rudimentarias en dirección a Italia. En el camino fueron interceptados por guardacostas italianos, que los escoltaron hasta Lampedusa y los transfirieron a un centro de primera acogida y ayuda, donde permanecieron retenidos hasta ser identificados. Las condiciones de vida en el centro eran tan extremas, que los internados se amotinaron y hasta lograron fugarse y organizar una manifestación en las calles de la ciudad. Más tarde, una vez detenidos por la policía y llevados de nuevo al centro, fueron rápidamente transferidos a Palermo, donde permanecieron bajo custodia en dos barcos diferentes. La detención duró entre nueve y veinte días.
El caso Khlaifia es relevante porque abirda varias cuestiones transversales al tratamiento en frontera de los extranjeros.
En primer lugar, la necesidad de una base legal y unas garantías de detención mínimas en relación con el internamiento en centros de acogida (o en barcos) de inmigrantes que entran de manera ilegal en el país. La Gran Sala decidió por unanimidad que el artículo 5.1.f del Convenio era.también de aplicación a supuestos de retención de inmigrantes o solicitantes de asilo en centros y/o barcos por un periodo significativo de tiempo, incluso si lo que se pretendía con ello era ayudar a los solicitantes y velar por su seguridad, si las condiciones de la acogida eran similares a la detención y la privación de libertad, con internamientos prolongados, inhabilitación para comunicarse con el exterior y/o limitaciones a la libertad de movimiento. El Tribunal estimó que una detención de facto en un centro de acogida reunía menos garantías que la practicada en centros de internamiento, muy claramente por ejemplo el habeas corpus (véase el párrafo 105). En este contexto, el Tribunal constató igualmente por unanimidad la violación del derecho a ser informado sin demora de las razones de la detención de acuerdo con el artículo 5.2 del Convenio. Las razones fueron la tardía notificación de las órdenes de denegación de entrada a los demandantes, así como la ausencia en dichos documentos de cualquier referencia a su consiguiente detención, o de las razones de hecho y de derecho para aplicar tal medida.
Del mismo modo, el Tribunal recordó que el internamiento de una persona debe estar sujeto a un control judicial que permita verificar la legalidad del procedimiento y de la decisión de fondo de dicho internamiento, control que debe llevarse a cabo lo más rápido posible. Si no existen esta base legal y una comunicación formal de las razones de hecho y de derecho, tampoco pueden verificarse las razones de fondo del.internamiento. Incluso si se admite que los demandantes podían acudir a los juzgados de paz, este remedio judicial no era verdaderamente efectivo porque, para cuando se hubieran revisado sus casos, los.demandantes ya se encontrarían de vuelta en Túnez.
Cabe destacar, sin embargo, que para la Gran Sala un Estado sólo será responsable de la violación del artículo 3 del Convenio por tratos inhumanos y degradantes cuando exista un mínimo de severidad en su acción, lo que requiere una evaluación de varios factores como la finalidad, el contexto, la vulnerabilidad, los efectos acumulados de las condiciones de detención, etc. En el presente caso, pese al hacinamiento, la mala higiene y la falta de contacto con el exterior, el Tribunal tuvo en cuenta otros factores relacionados con las condiciones del centro (básico pero decente, en palabras del Tribunal), las condiciones de los demandantes (no eran solicitantes de asilo ni personas vulnerables), la corta duración de su estancia en el centro y, en concreto, las circunstancias excepcionales en las que se encontraba Lampedusa en 2011-2012 por la cuestión migratoria y las revueltas violentas que tuvieron lugar en el centro. Por estos motivos no sólo el Tribunal rechazó por unanimidad la vulneración del artículo 3 del Convenio, sino que de forma críptica deslizó la siguiente reflexión: el hecho de que no se proporcionara ningún recurso efectivo contra los malos tratos no vulneraba el artículo 13 del Convenio en conexión con el artículo 3 del mismo texto, básicamente porque no hubo malos tratos en los centros de acogida o en los barcos.
Finalmente, y de nuevo mostrándose en contra de la Sala Segunda en el caso Khlaifia I, la Gran Sala concluyó que Italia no violó la prohibición de expulsión colectiva contenida en el artículo 4 del Protocolo 4 del Convenio. De acuerdo con el Tribunal, los demandantes fueron objeto de dos procedimientos de identificación, durante los cuales se estableció su nacionalidad y se les dio la oportunidad de presentar argumentos en contra de su expulsión. En este punto, el Tribunal acepta que la prohibición de expulsiones colectivas también alcanza a las órdenes de denegación de entrada. No obstante, el Tribunal aplica en tales casos un control menos estricto, admitiendo que la naturaleza de las órdenes justifica un control de los hechos más limitado. En relación con la falta de un recurso efectivo contra la decisión de expulsión (artículo 13 del Convenio), la corte también rechazó la impugnación, a pesar de que el recurso disponible no era suspensivo, pues en este caso la vida y la integridad de los demandantes no corrían riesgos si se les devolvía a Túnez. Este último argumento suscita muchas dudas puesto que eleva el listón (esperemos que sólo en los casos de denegación de entrada) que se aplica normalmente cuando el artículo 13 del Convenio es de aplicación.