Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de octubre de 2018, Aumatell i Arnau v. España, por Andreu Olesti

El pasado 4 de octubre la sección tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó una decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por  la Sra. Aumatell contra España.

La demandante formaba parte de la sindicatura electoral de la demarcación territorial de Tarragona. Había sido nombrada, el 8 de septiembre, por la sindicatura electoral central de Cataluña, órgano creado específicamente para supervisar la organización del referéndum de autodeterminación previsto en la Ley 19/2017 de 6 de septiembre aprobada por el Parlamento de Catalunya, en aplicación de la Resolución 807/XI de 7 de septiembre. El 7 de septiembre la Ley 19/2017 y la Resolución 807/XI fueron suspendidas provisionalmente por el Tribunal Constitucional (TC). El 13 de septiembre, el TC, mediante providencia, recordó a los miembros de la sindicatura electoral central la suspensión de la Resolución 807/XI. El TC también acordó advertir a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales, mediante un auto que fue notificado a la demandante. Ante la falta de respuesta, el 20 de septiembre, el TC le impuso una multa coercitiva de 6000 euros diarios y le concedió tres días para presentar alegaciones antes de adoptar la decisión definitiva. El auto se publicó en el Boletín Oficial del Estado pero no se le notificó personalmente. El mismo día la Sra. Aumatell dimitió del cargo y presentó sus alegaciones. El TC mediante auto de 14 de noviembre, le levantó la sanción.

La demandante alega la infracción de cuatro disposiciones del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), que han sido rechazadas por la Decisión del TEDH y declaradas inadmisibles por encontrarse manifiestamente mal fundadas. Los preceptos en cuestión son los siguientes: el artículo 6, párrafo 1 del CEDH, donde denuncia la violación de su derecho a un proceso equitativo ante el Tribunal Constitucional (TC). El artículo 7, alegando que fue sancionada por un comportamiento no constitutivo de delito en el momento que fue cometido, pues ser miembro de la sindicatura electoral de Tarragona no constituía delito. El artículo 13, esgrimiendo la falta de derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, al no poder contradecir el contenido del auto del TC, ya que sólo era posible presentar alegaciones. Finalmente invoca el artículo 14 reclamando la infracción del principio de no discriminación arguyendo que es víctima de persecución política por su implicación en la participación y facilitación de la celebración del referéndum.

El TEDH con carácter preliminar, levanta dudas sobre el cumplimiento del requisito obligatorio del agotamiento de los recursos internos antes de dirigirse a la instancia jurisdiccional (artículo 35 CEDH). La Sra. Aumatell, a diferencia de los demás miembros de la sindicatura electoral, no formuló un recurso de súplica contra el auto del TC donde se impusieron las multas. Esta omisión no es examinada en la medida en que existen otros motivos de inadmisibilidad.

Respecto al artículo 6, el TEDH recuerda que el punto de partida del examen de la aplicabilidad del aspecto penal de dicha disposición requiere fundarse sobre los tres criterios establecidos por su jurisprudencia. El primero consiste en la calificación con arreglo al derecho nacional, y en este sentido observa que el TC ha considerado que las multas coercitivas no constituían una sanción en sentido estricto; sin embargo esta apreciación constituye sólo el punto de partida, la indicación nacional es meramente formal y relativa. El segundo se refiere a la naturaleza de la infracción y el tercero lo constituye la severidad de la sanción a la que se enfrentará la persona afectada. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no son necesariamente acumulativos, es suficiente con que la infracción sea de naturaleza penal o le exponga a una sanción que por su gravedad entre en el ámbito penal. De acuerdo con estos criterios el TEDH llega a la conclusión de que la sanción impuesta tiene “tintes penales” y en consecuencia examina si se han garantizado los derechos previstos para el ámbito penal del artículo 6 ante la jurisdicción constitucional.

El TEDH estima que la ausencia de notificación del auto de 20 de septiembre donde se le imponía la multa podría suscitar problemas desde la perspectiva del artículo 6; ello no obstante, esta carencia no impidió que la demandante pudiera conocer el contenido de la resolución y elevara sus alegaciones ante el TC. En consecuencia el Tribunal considera que las limitaciones ocasionadas no suponen la vulneración de sus derechos y libertades conforme al CEDH.

En relación a la infracción del artículo 7, el TEDH señala que no puede concluir que existiera una ausencia de previsibilidad según se establece en el precepto. La posibilidad de sancionar con una multa, así como el procedimiento relativo a la misma estaban previstos y contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

La infracción del artículo 13 por la ausencia de recurso es rebatida por el TEDH por la previsión, en la LOTC, de un recurso de súplica contra las decisiones del TC en la materia. Esta acción fue ejercitada por el resto de los miembros de la sindicatura electoral contra el auto del TC que les imponía las multas.

Finalmente la alegación fundamentada en el artículo 14 del Convenio también es rechazada por falta de conexión con otros preceptos del CEDH. Esta disposición no tiene entidad independiente y sólo puede ser invocada en conexión con el disfrute de los derechos y libertades garantizados por el CEDH. En su jurisprudencia, el TEDH prohíbe tratar de forma diferente, a aquellas personas que se encuentran en una situación equiparable sin justificación objetiva y razonable. En cambio, la demandante apela a este precepto de manera aislada y sin aportar elementos de comparación con otras situaciones que pudieran considerarse análogas.

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