La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 sobre la resolución del parlamento catalán 5/X de 23 de enero de 2013, por Joaquin Tornos
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona
Cuando el Gobierno del Partido Popular decidió impugnar la Resolución del Parlamento catalán 5/X de 2013 de 23 de enero, por la que se aprobó la “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del Pueblo de Cataluña”, de inmediato se abrió el debate jurídico sobre la posibilidad o no de admitir el recurso, al tratarse de un acuerdo político del Parlamento, y se generó el temor de que el Tribunal Constitucional, dada la carga política del asunto a resolver, se viera envuelto en conflictos internos que dieran lugar a una mala sentencia y comportaran de nuevo el descrédito de la institución. La recusación del Presidente del Tribunal y la amenaza de recusar a otros Magistrados por el Parlamento de Cataluña aumentaban este temor.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 ha resuelto el complejo problema que se había colocado en las manos del Tribunal de forma rápida e inteligente, mediante una decisión adoptada por unanimidad. El Tribunal ha fijado con claridad cuál es su posición institucional y cuál debe ser la de la clase política, al afirmar que el problema político de hondo calado que plantea la Resolución impugnada es algo que se puede suscitar en el orden constitucional, pero no corresponde resolver a la justicia constitucional. A ello añade, de forma acertada, que el Tribunal si puede encauzar el problema señalando la vía constitucional a través de la cual resolver el problema existente.
¿Cuál es el objeto del recurso?. Enjuiciar una declaración política del Parlamento de Cataluña en la que se expresa la voluntad de una parte del Estado de alterar su status jurídico dentro del mismo.
La Resolución impugnada aprobó “la declaración de soberanía y del derecho a decidir del Pueblo de Cataluña”. Tras un amplio Preámbulo la solemne Declaración “acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos y ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo”, proceso que deberá llevarse a cabo de acuerdo con nueve principios. El primero afirma que el pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano. Los restantes se refieren a la legitimidad democrática, transparencia, diálogo, cohesión social, europeismo, legalidad, papel principal del Parlamento y participación.
Al afrontar el recurso el Tribunal debe abordar en primer lugar la compleja cuestión de la admisibilidad o no del mismo. Sobre este punto el Abogado del Estado y los letrados del Parlamento de Cataluña habían formulado amplias alegaciones en defensa de sus respectivas tesis a favor y en contra de la admisión.
La no admisión del recurso contaba con fuertes argumentos a favor. La Resolución del Parlamento es un acto de naturaleza política del Parlamento que expresa una aspiración que se dirige al Gobierno y a los ciudadanos de Cataluña. Como tal, en principio no vincula jurídicamente ni origina relaciones jurídicas, por lo que, de acuerdo con el Auto del propio Tribunal 135/2004, debería procederse a la inadmisión del recurso.
El Tribunal, no obstante, acuerda admitir el recurso. Frente a lo acordado en el ATC 135/2004 (un Acuerdo político que formaba parte de un procedimiento legislativo), el Tribunal señala que en este caso se trata de una Resolución singular y definitiva. Por otro lado, sostiene que la Resolución tiene capacidad para producir efectos jurídicos propios, ya que lo jurídico no se agota en lo vinculante. Por tanto, si bien la Resolución no vincula al Gobierno catalán ni a los ciudadanos de Cataluña, si tiene efectos jurídicos en la medida en que quien adopta la Resolución se autoatribuye unos poderes que no posee (soberanía), y acuerda “iniciar un proceso”.
Si bien la decisión de admitir el recurso puede ser discutida, juegan a su favor la voluntad de llegar a adoptar una sentencia por unanimidad y la voluntad del Tribunal de pronunciarse sobre el conflicto político subyacente, aportando unos criterios que permitan reconducir a la legalidad y al marco constitucional la solución de un problema que parecía irresoluble.
Una vez se ha decidido entrar en el examen de la Resolución impugnada el Tribunal adopta otra decisión que juzgamos acertada. Recurriendo al principio de conservación de los actos diferencia los nueve principios que contiene la Resolución y concluye que sólo el primero es inconstitucional.
La inconstitucionalidad de la declaración de soberanía (que se contiene en el propio Título de la Resolución) y en el principio primero, no ofrece mayores dudas interpretativas. En el marco constitucional actual la soberanía se reconoce de forma exclusiva a la Nación española y ningún poder público puede atribuir la condición de soberano a ningún otro sujeto u órgano del Estado, o a una porción de este Pueblo. Por ello, la cláusula primera de la Resolución es inconstitucional y nula.
Pero por lo que acabamos de decir esta declaración de inconstitucionalidad se limita a una cláusula y, por tanto, no impide entrar a considerar los restantes principios en los que se apoya la Resolución impugnada. Al llevar a cabo este posterior enjuiciamiento de los restantes principios el Tribunal aporta unas reflexiones de singular importancia. El Tribunal manifiesta por un lado, de forma rotunda, que en el marco de la Constitución actual una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España. Pero a continuación, afirma con igual rotundidad, que la manifestación de una aspiración política contraria a la Constitución debe tener encaje en el sistema constitucional, siempre que su ejercicio se plantee de acuerdo con la propia legalidad constitucional, con respeto a los principios de legitimidad democrática, pluralismo y legalidad.
La voluntad de una parte del Estado de alterar el status jurídico que le otorga el marco constitucional debe tener un cauce de expresión, ya que no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional. Dentro del respeto a la legalidad, que es el respeto a la democracia, lo que propone la Resolución impugnada y fundamenta en los principios segundo a noveno de la misma, no debe calificarse de inconstitucional. Y añade una reflexión final: quien aprueba la Resolución puede plantear la reforma constitucional para que su aspiración pueda llevarse a cabo.
De este modo el Tribunal Constitucional ha fijado los límites de lo constitucionalmente admisible y ha devuelto a los políticos lo que es propio de su función institucional, el diálogo y la búsqueda de soluciones dentro de la legalidad. No existe otra soberanía que la de la Nación española en su conjunto, no es posible una convocatoria unilateral de un referéndum sobre la relación de una parte de España con el conjunto del Estado, pero nada impide que por el cauce que marca la propia Constitución y a través del diálogo entre las partes, cualquier idea pueda defenderse, ya que no estamos en un sistema de “constitucionalismo militante” que obligue a rechazar toda aspiración a la reforma de la norma suprema. Y entre estas ideas está la de transitar desde una Comunidad Autónoma hacia la separación de España
De este modo, como ha dicho Francesc de Carreras, la Constitución deja de ser un muro en el que indefectiblemente debe estrellarse el llamado “derecho a decidir”, para convertirse en un cauce dentro del cual los políticos deben encontrar la solución al problema existente.