2.- 40 años de Constitución – Los derechos fundamentales, por Luis López Guerra

Posiblemente como reacción frente a la situación existente durante la dictadura, los constituyentes dedicaron una especial atención a la regulación de derechos y libertades; alrededor de un tercio de los preceptos constitucionales se refieren, directa o indirectamente, a esta cuestión. Ahora bien, el carácter del proceso constituyente, basado en la búsqueda del consenso, se traduce en una compleja normación sobre esta materia, contenida en el Título Primero constitucional.

Como aspecto relevante, debe destacarse que, aun cuando la Constitución en su artículo 1 define a España como un “Estado social”, los derechos que se reconocen responden a la versión clásica de derechos y libertades (los denominados derechos de la primera generación) esto es, los  relativos a la protección de la libertad y la participación política. Si bien hay una referencia constitucional a los denominados derechos sociales o de segunda generación, tal referencia se lleva a cabo en un capítulo separado del Título Primero, con la expresiva denominación de “Principios rectores de la política social económica”, principios (y no derechos) cuya efectividad se subordina por la propia Constitución (art. 53.3) a “las leyes que los desarrollen”.

El régimen de los derechos y libertades constitucionales que responden a ese modelo “clásico” se contiene en el Capítulo Segundo del Título Primero, y presenta varias particularidades. Quizás la más destacada sea la de que no se trata de un conjunto homogéneo: es clara la diferenciación entre dos tipos de derechos (a veces se habla de una “jerarquía” dentro de los derechos constitucionales).

En efecto, cabe diferenciar,  por una parte, los que podrían denominarse como derechos especialmente protegidos (a veces se habla de “derechos fundamentales” en sentido estricto) que son básicamente los contenidos en la Sección Primera de ese Capítulo.  Si bien todos los derechos reconocidos en la Constitución disponen de una serie de garantías comunes ( reserva de ley, respeto del contenido esencial, protección mediante los procedimientos de inconstitucionalidad)la  protección especial  de los derechos de la Sección Primera se produce respecto de su eventual reforma (la reforma de esa Sección exige un procedimiento  agravado de efectividad casi imposible), de su régimen normativo (deben regularse por ley orgánica) y de su defensa jurisdiccional (están protegidos por el recurso de amparo). Se incluyen en esta lista los derechos históricamente consagrados en el acervo constitucional común: vida e integridad física, libertad de religión, libertad personal, inviolabilidad de domicilio, libertades de expresión, reunión y asociación, derecho a la participación política, a la tutela judicial, a la sindicación y huelga, como los más destacados. Valga señalar, como concesión a la dimensión “social”· de la Constitución, la inclusión (en una redacción extensa y compleja) del derecho a la educación.

Frente a estos derechos especialmente protegidos, otra Sección del mismo Capítulo recoge un conjunto de derechos que, si bien dotados, como los anteriores, de relevantes medios de protección, no disponen de las garantías privilegiadas a que se hecho referencia. Posiblemente esta situación de inferior protección sea debida al menor consenso entre los constituyentes respecto de su contenido y alcance; entre ellos se encuentra el derecho al matrimonio (que planteaba notorias diferencias en cuanto a temas como el divorcio y, más adelante, respecto del matrimonio entre personas del mismo sexo) y otros derechos en su momento de contenido discutido,  como  el derecho de propiedad, el derecho de trabajadores y empresarios a  adoptar medidas de conflicto colectivo, o el derecho a la libertad de empresa.

Otra particularidad del régimen de los derechos constitucionales es que éstos en muchas ocasiones, y como resultado de la búsqueda del consenso, se definen en términos amplios que necesitan una mayor precisión mediante la interpretación, legislativa o jurisprudencial (así el derecho a la vida del artículo 15; el derecho a la asistencia de abogado al detenido del artículo 17.3; el derecho a la cláusula de conciencia del artículo 20.1d); el derecho a la autonomía universitaria del artículo 27.10, entre otros muchos). Ello ha  motivado que la interpretación del texto constitucional en estos aspectos por los tribunales (y especialmente el Tribunal Constitucional, a través sobre todo del recurso de amparo) haya sido decisiva para configurar el contenido de esos derechos.

Como  característica adicional, en esta labor de interpretación ha tenido especial relevancia el mandato del artículo 10 2 de la Constitución en el sentido de que  las normas relativas a los derechos fundamentales deberán interpretarse  de conformidad con la Declaración Universal del Derechos Humanos y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Esta cláusula constitucional ha tenido especial proyección, tanto en el plano legislativo como en el jurisprudencial, debido a la inserción de España en dos sistemas europeos de protección de derechos: el que resulta del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con la garantía jurisdiccional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el representado por la Carta Europea de Derechos Fundamentales, con carácter vinculante a partir de la ratificación del Tratado de la Unión Europea de 2009, y cuya garantía corresponde  en último término al Tribunal de Justicia de la Unión.

En el nivel nacional, la labor interpretativa llevada a cabo por los tribunales, y esencialmente por el Tribunal Constitucional, ha partido de la consideración del doble carácter de los derechos fundamentales; por un lado, ciertamente, representan una garantía de un ámbito de libertad y autodisposición individual, frente a injerencias externas; pero al tiempo,  integran un elemento objetivo del orden constitucional, como factores que aseguran el mantenimiento de una sociedad democrática. La protección de derechos como la libertad de expresión, de  asociación o de participación política (entre otros) no sólo actúa en favor de la posición y actuación del individuo, sino que es condición indispensable para que exista y funcione un sistema  democrático.

El contexto en que se elaboró la Constitución se traduce también en la regulación de los supuestos excepcionales de suspensión de derechos. Si bien tal regulación (art. 116 constitucional) responde a criterios que buscan evitar el tradicional abuso gubernamental en la historia española de los estados de excepción y sitio, las peculiares circunstancias del periodo constituyente, y la continua presencia de la amenaza terrorista llevaron a la introducción de supuestos de suspensión individual de derechos “respecto de la actuación de bandas armadas y elementos terroristas” (artículo  55.2) que afectan a la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio, y el secreto de las comunicaciones, y cuya interpretación y aplicación práctica, tanto por la ley como por los tribunales no han dejado de plantear dificultades y controversias.

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