La moción de censura y la censura de la moción, por Jordi Conde
Profesor de Derecho Constitucional de la UB
Después de tres intentos anteriores, por vez primera, ha salido adelante una moción de censura constructiva con el respaldo de una clara mayoría absoluta que ha posibilitado un cambio de gobierno y de mayorías parlamentarias. Sin embargo, el gobierno resultante, más allá de los 84 diputados del grupo parlamentario que lo respalda, no parece sustentarse en una mayoría estable. La convocatoria electoral en un plazo razonable se configura así como una posible salida definitiva de la crisis, lo que permite caracterizar el desenlace exitoso de esta moción de censura como una etapa intermedia de un proceso complejo y cargado de incertidumbres. Al análisis de la moción se dedican las líneas siguientes para intentar formular algunos argumentos prospectivos de cuál puede ser la evolución político-institucional en los próximos meses.
El día 25 de mayo de 2018, Margarita Robles Fernández, portavoz del Grupo Parlamentario Socialista respaldada por las firmas de las 83 diputadas y diputados del Grupo Parlamentario Socialista presentó en el Registro del Congreso una moción de censura al Gobierno presidido por Mariano Rajoy Brey, que incluía como candidato al Secretario General del PSOE, Pedro Sánchez Pérez-Castejón.
La moción de censura regulada en los artículos 113 y 114.2 CE, es, junto con la cuestión de confianza prevista en los artículos 112 y 114.1 CE, uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno previstos en la Constitución. Tanto uno como otro se pueden activar en aquellas situaciones en las que se supone una quiebra de la relación de confianza entre la mayoría parlamentaria y el gobierno, confianza que se formaliza en el acto de investidura en los términos establecidos en el artículo 99 CE.
Los requisitos exigidos para la presentación de una moción de censura son tres. En primer lugar, la moción ha de ser propuesta por al menos la décima parte de los Diputados (artículos 113.2 CE y 175.2 del RCD). Teniendo en cuenta que el número de diputados es de 350 (artículo 162.1 de la LOREG), es suficiente la firma de 35 diputados. Llama la atención que la moción ha sido suscrita por la totalidad de los diputados, posiblemente para evidenciar que, no obstante, la precipitación en su formulación, ya que según parece no se consultó previamente ni a otros grupos parlamentarios ni a los máximos órganos del partido, el respaldo del grupo era unánime. Debe tenerse en cuenta que, de no prosperar la moción, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones (artículo 113.4 CE) y que tampoco podrán firmar otra durante el mismo período (artículo 179 RCD).
El segundo requisito que exige la Constitución y que permite hablar de moción de censura constructiva, es que ha de incluir un candidato a la presidencia del gobierno, que haya aceptado la candidatura (artículos 113.2 CE y 175.2 RCD). La necesaria inclusión de un candidato fue importada de la Ley Fundamental de Bonn (artículo 67.1). Esta previsión no ha dejado de ser polémica. Como señalaron en su día Solé Tura y Aparicio Pérez, la moción de censura deviene una forma extraordinaria de investidura del presidente del gobierno entre dos procesos electorales y en ella se mezclan elementos de la investidura y de la censura.
Finalmente, el tercer requisito exigido por el artículo 175.2 RCD, es que la moción se ha de instrumentar mediante escrito motivado La motivación que acompaña la propuesta se refiere exclusivamente a la quiebra de la confianza en el Presidente del Gobierno, máximo responsable de una formación política, que ha sido declarada judicialmente parte de un auténtico sistema de corrupción institucional, por sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 24 de mayo de 2018, lo que se considera que “afectaría gravemente a la credibilidad de la Presidencia y del Gobierno, y a la propia dignidad de la democracia española”. No hay, por tanto, ninguna referencia a la dirección y gestión de la política, la economía u otros asuntos de diversa índole que caen bajo la competencia del gobierno (artículo 97 CE).
La mesa del Congreso admitió a trámite la moción de censura en su reunión del 28 de mayo de 2018 (BOCD Serie D núm.358, de 29 de mayo), fijándose por la Presidencia del Congreso (artículo 54 RCD) los días 31 de mayo y 1 de junio para el debate y votación de la misma (artículo 113.3 CE).
La singularidad de la tramitación de la moción es que, a diferencia de las otras planteadas anteriormente en los años 1980, 1987 y 2017, existe la posibilidad de que prospere y obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados (176) requerida por el artículo 113.1 CE. Para ello será preciso que en el período de los cinco días previstos entre su admisión a trámite y la votación se forme una mayoría absoluta entre los diversos grupos parlamentarios, hasta ahora con posiciones políticas confrontadas. La votación, en todo caso, se ha de realizar públicamente y por llamamiento (artículos 85.2 y 86 del RCD).
Si se adopta la moción, el Gobierno ha de presentar su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99 y el Rey le nombrará presidente del Gobierno (artículo 114.2 CE). Como se indicaba más arriba, aquí se pone de manifiesto el carácter extraordinario de la investidura, esto es, de una moción que se plantea inicialmente como mecanismo de exigencia de responsabilidad y que deriva en una investidura.
Si la moción fuera rechazada al no alcanzar el mínimo de votos requerido (176) se reactivaría la posibilidad, hasta aquí paralizada por la tramitación de la moción, de disolución anticipada de las Cámaras por el Presidente del Gobierno (artículo 115.2 CE).
Las dificultades para que prospere la moción de censura hasta ahora han sido insuperables, tanto aquí como en la República Federal alemana. Karl Loewenstein hablaba, no sin razón, de un “parlamentarismo castrado”, refiriéndose con ello a la práctica inviabilidad de que prosperase el más enérgico mecanismo de exigencia de responsabilidad política del gobierno. En las actuales circunstancias, dada la notable fragmentación del Congreso, es relativamente difícil formar una mayoría de gobierno alternativa. Ello no obstante, no impide que pueda formarse una mayoría coyuntural de rechazo, pero no parece que esa mayoría pueda continuar en el tiempo, con lo que, en cierto modo, el uso y los efectos de la moción de censura se habrán alejado de su finalidad teórica. Tampoco esto es ninguna novedad, ya que parece deducirse del debate político que, del mismo modo que ha ocurrido en Alemania en la práctica de la moción de censura y también de la cuestión de confianza, tanto una como otra institución has sido utilizadas instrumentalmente como pasos intermedios que abrieran la posibilidad de convocar nuevas elecciones para salir del impasse.
Cuestión diversa, es la que se refiere a los costes políticos, y de otro tipo, asociados a la puesta en marcha del mecanismo de exigencia de responsabilidad política más importante en nuestro sistema constitucional, cuando sus resultados son inciertos y los riesgos de desestabilización son evidentes. Algunos se han referido a la analogía de una táctica de ajedrez basada en la disposición aleatoria de las piezas. La política constitucional es infinitamente más complicada que el ajedrez y sus consecuencias son de naturaleza totalmente diversa. Me viene a la memoria uno de aquellos aforismos de Perich, cargados de una insuperable ironía, que decía más o menos: “el ajedrez desarrolla la inteligencia…para jugar al ajedrez”.
Sea como fuere, el viernes día 1 de junio de 2018, después del intenso y accidentado debate del día anterior, la moción de censura ha salido adelante respaldada por 180 votos contra 169 y una abstención. De acuerdo con las previsiones constitucionales el Gobierno deberá presentar de inmediato su dimisión al Rey y el candidato se entenderá investido de la confianza de la Cámara y el Rey le nombrará Presidente del Gobierno (art. 114.2 CE). A partir de aquí los efectos políticos que se pueden producir son diversos.
En primer lugar, la transición entre el gobierno dimisionario, pero en funciones, y el nuevo gobierno ha de ser breve, el tiempo estrictamente necesario para que los nuevos ministros puedan tomar posesión de sus cargos.
En segundo término, ¿cabe entender que la formación del nuevo gobierno pone fin a la crisis? La respuesta debe ser muy matizada ya que la “mayoría de rechazo” que ha posibilitado la investidura del nuevo presidente puede convertirse en una mayoría consistente o, contrariamente, dada la fragmentación de los partidos que la componen constituir una mayoría extremadamente frágil. El Gobierno puede configurarse como un gobierno de coalición, esto es, multipartidista, o como un gobierno monocolor. En cualquier caso, dados los condicionantes presupuestarios y el horizonte electoral que parece haberse consensuado entre algunos de los partidos, el margen de maniobra parece, a priori, bastante reducido.
Dadas estas circunstancias, de cambio de gobierno y de mayoría y de inexistencia de una mayoría estable y de un gobierno necesariamente en minoría, parece que la única salida de la situación es la convocatoria de elecciones generales en un plazo no determinado aún, pero si determinable, ya que ello contribuiría a reducir la incertidumbre de una situación política a todas luces provisional.