Sentencia pionera del régimen sancionador en el ámbito de la discriminación y libertad de expresión en Cataluña
Advocat i tècnic de l’Oficina d’Igualtat de Tracte i No-Discriminació de la Generalitat de Catalunya
Introducción
En noviembre de 2023, en una actuación coordinada entre el Departamento de Igualdad y Feminismos y de Interior de la Generalitat, la policía paró el bus transfóbico de la organización ultraconservadora “Hazte Oír” en la Plaza España de Barcelona. La orden se dio en base a una medida cautelar en aplicación de la Ley catalana 19/2020, 30 de diciembre, de igualdad de trato y no-discriminación, aprobada por unanimidad que crea un órgano por la promoción de este derecho, al que otorga potestad sancionadora.
El bus llevaba días viajando por diferentes lugares del Estado con mensajes negando la existencia de las personas trans, y el movimiento LGTBI pedía que se tomaran medidas. No era la primera vez que un bus de esta organización recorría diferentes partes del Estado con mensajes machistas o transfóbicos.
En ocasiones anteriores, incluso algunas autoridades administrativas habían iniciado procedimientos sancionadores por este motivo, pero todos habían sido anulados al llegar al ámbito judicial. Es el caso del bus que, en 2017, llevaba por frase “los niños tienen pene. Las niñas tienen vulva. […]”, en aquella ocasión fue la Fiscalía de Madrid que abrió diligencias por delito de odio y un Juzgado ordenó la inmovilización como medida cautelar, que fue recurrida a la Audiencia Provincial y permitió al bus seguir circulando. Además, la investigación penal fue archivada.
Al llegar a Cataluña, la Generalitat impuso una multa de 1707€ en base a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, de los derechos LGTBI, que posteriormente fue anulada por el juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona. Sanciones administrativas posteriores del Ayuntamiento de Barcelona por otro buzo antifeminista de Hazte Oír también fueron anuladas en vía contenciosa administrativa. Esta vez, pero, la historia ha estado diferente.
La Oficina de Igualdad de Trato y No-Discriminación (OITND) inició el procedimiento sancionador por estos hechos el 11 de noviembre de 2022, pero lo suspendió para enviar el caso a la Fiscalía de delitos de odio y discriminación de Barcelona. El Ministerio Fiscal archivó la denuncia por considerar que los hechos no constituían un delito de odio del artículo 510 del Código Penal, puesto que no se advertía en los lemas una aptitud para generar un clima de violencia y hostilidad que se pudiera concretar en actos específicos de violencia, odio o discriminación contra el colectivo. Por el contrario, el OITND consideró que sí que tenía relevancia en el ámbito administrativo, y, por eso, impuso una sanción grave de 20.000 euros.
Por primera vez, un Juzgado contencioso-administrativo se ha pronunciado sobre el régimen sancionador de la Ley 19/2020, y lo ha hecho para desestimar por completo la demanda interpuesta por la parte infractora, Hazte Oir, y avalar de forma muy clara la sanción impuesta. La sentencia, por lo tanto, es pionera, tanto por el hecho de confirmar una sanción administrativa contra un bus de esta organización, como para avalar por primera vez una sanción del régimen sancionador de la Ley 19/2020.
Argumentos de la sentencia
En primer lugar, el texto empieza abordando la nulidad de la resolución administrativa impugnada, con base en el artículo 47 de la Ley 39/2015, que la recurrente argumenta afirma que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión. En este aspecto, la jueza empieza citando el artículo 20.4 Constitución, sobre libertad de expresión e información, que prevé que estas libertades tienen su límite en el respecto a los derechos reconocidos en aquel título y en las leyes, y lo pone en relación en el artículo 14 de la Constitución sobre prohibición de la discriminación, que afirma que se tiene que interpretar al amparo del artículo 10 sobre la supremacía en la interpretación de los derechos fundamentales. Todo esto lo entronca con la normativa catalana, citando el artículo 15.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña sobre el derecho a vivir sin discriminaciones y finalmente, la propia Ley 19/2020, y acaba afirmando que no se ha lesionado el contenido del derecho a la libertad de expresión puesto que el impedimento no es injustificado y se basa en el artículo 14 de la Constitución. En cuanto al resto de motivos de nulidad previstos en el artículo 47, no considera que se cumpla ninguno de los mismos.
En segundo lugar, el artículo 43.5.k) de la Ley 19/2020, aplicado en este caso, prevé como infracción grave “Exhibir a la vía pública mensajes, pancartas o símbolos de carácter discriminatorio o convocatorias o anuncios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actos políticos, manifestaciones o reuniones públicas de cualquier índole de contenido discriminatorio”. En este sentido, la recurrente afirma que el artículo es contrario en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). La sentencia recuerda que el apartado 2 de este artículo prevé que el ejercicio de la libertad de expresión implica deberes y responsabilidades y puede ser sometido a restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias para una sociedad democrática. Y justo después, afirma que, tanto lo CEDH como la Ley 19/2020, establecen medidas por el reconocimiento de la dignidad de la persona, el derecho a una mirada de igual y el libre desarrollo de la personalidad, para acabar añadiendo que la ley catalana regula el ejercicio de un derecho de carácter estatutario que genera auténticos derechos subjetivos y que cumple el mandato constitucional y estatutario.
En tercer lugar, este mismo argumento es esgrimido ante la afirmación de la recurrente que la Ley 19/2020 vulnera el principio de reserva de Ley Orgánica. En este sentido, la sentencia entiende que las limitaciones a la libertad de expresión pasan por el respecto al contenido del artículo 14 de la Constitución (prohibición de la discriminación) y, por lo tanto, a las normas que lo desarrollan, incluyendo la Ley 19/2020. También desestima cualquier pretensión de posible “inseguridad jurídica”, haciendo un repaso de toda la estructura de la Ley 19/2020, recordando que es una norma con rango de ley y afirmando que la conducta está suficientemente determinada.
En cuarto lugar, y ya entrante en el propio contenido de los mensajes que llevaba escrito el bus -«les niñes no existen», «no a la mutilación infantil» o «#StopLeyTrans»- la sentencia afirma literalmente que “la Administración ha justificado que los mensajes no su meras discrepancias sobre el debate de un proyecto de ley, sino que estigmatizan al colectivo trans y a las personas intersexuales o no binarias, mediante mensajes, que de forma pública, afectan a su dignidad y a la llena efectividad del reconocimiento legal de la identidad sexual condicionas de igualdad y de no discriminación.”
En quinto y último lugar, el texto de la sentencia añade dos elementos clave: primero, que la finalidad de los mensajes era anular o reducir el derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del derecho a la autonomía personal de las personas con independencia de su identidad sexual o de género; y segundo, que la pretensión de estos mensaje era atentar contra la dignidad de las personas trans y las personas no-binarias negando su existencia, sobre todo en el marco de la infancia y la adolescencia. La sentencia acaba rechazando la pretensión de la recurrente de elevar una cuestión de inconstitucionalidad sobre la aplicación de la Ley 19/2020 al caso e imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
Valoración de la sentencia
Esta decisión supone un punto de inflexión porque avala la posibilidad de aplicar sanciones administrativas a determinados hechos relacionados con el discurso de odio y la discriminación, cosa que hasta ahora había sido prácticamente exclusivo del ámbito penal y muy residual en el ámbito administrativo. Además, avala una sanción en que no hay una víctima determinada o determinable, sino que el que se sanciona es el mensaje para considerar que atenta contra la dignidad de un colectivo de personas. En este sentido, también abre la puerta al hecho que ciertos mensajes o discursos, en los cuales la Fiscalía o los Tribunales no aprecian indicios de infracción penal, puedan ser perseguidos por la vía administrativa.
A la vez, y en un sentido más concreto, esta decisión confirma la correcta aplicación del régimen sancionador de la Ley 19/2020. El texto es muy claro en este sentido, puesto que a pesar de que en muchos casos las infracciones previstas por la ley son confusas, repetitivas o incluso solapadas con el ámbito penal, la sentencia afirma que están debidamente tipificadas y reúnen las condiciones básicas para ser aplicadas, respetando el principio de legalidad. Así pues, avala un procedimiento sancionador que fue complejo y difícil, con diferentes partes interesadas, alegaciones en varios sentidos y que culminó con una resolución administrativa sancionadora de casi cuarenta páginas. Esto implica también poner de manifiesto la necesidad de contar con recursos suficientes y voluntad política para que la Administración sacar adelante procedimientos de estas características.
En cuanto al texto en sí, la jueza introduce elementos muy interesantes, como la importancia que atribuye a la normativa europea e internacional, citando explícitamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales y las Directivas antidiscriminación de la Unión Europea o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la interpretación del artículo 14 de la Constitución.
En este sentido, la sentencia es ilustrativa en un ámbito en que hay mucha disparidad de decisiones, puesto que, a nivel europeo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre las sanciones administrativas en el ámbito del discurso de odio y la discriminación es muy variada. La resolución administrativa sancionadora cita sentencias del TEDH como el asunto Beizaras y Levickas v. Lituania, de 14 de enero de 2020, en que se afirma que la incitación al odio no implica necesariamente un llamamiento a la violencia u otros actos delictivos, o el caso Féret v. Bélgica, de 16 de julio de 2009, que avala sanciones administrativas en un incidente racista.
El criterio que exige el TEDH para validar restricciones a la libertad de expresión protegida al arte. 10 del CEDH es la necesidad que la restricción a) esté prevista por ley, b) obedezca a un propósito legítimo, y c) sea proporcionada. En la resolución administrativa se desarrollan y justifican estos tres ítems, especialmente la proporcionalidad, argumentando que las frases exhibidas “generan un ambiente de hostilidad, desprecio, rechazo y discriminación hacia las personas trans y las personas no binarias, y niegan su realidad y diversidad corporal, generando un rechazo hacia las mismas”, una argumentación que ha sido avalada por el Juzgado.
Conclusiones
En definitiva, la sentencia es la primera decisión judicial que avala una sanción de la Ley 19/2020 y constituye un precedente muy relevante en un momento de retroceso de derechos y normalización del discurso de odio. Así mismo, abre la puerta al hecho que órganos administrativos puedan, a través de la potestad sancionadora, limitar ciertos mensajes de hostilidad o que ataquen a la dignidad de determinados colectivos.
