Desplazamiento de la ley autonómica por prevalencia de la ley estatal posterior: suma y sigue, por Santiago Valencia Vila

(English version).

En una anterior comentario publicado en este blog el 14 de julio de 2016, dábamos cuenta de la novedad que significaba la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC), 102/2016, reiterada en las SSTC 116 y 127/2016. Terminábamos  preguntándonos si sus conclusiones procedían de las especialidades singulares del caso, o si se iniciaba un verdadero nuevo camino. Estaríamos hablando de la implantación de un control difuso de constitucionalidad, nada más y nada menos.

Estas Sentencias, referidas al mismo caso de origen, avalaron el supuesto donde un “operador jurídico primario” inaplicó una ley autonómica por contradicción con una ley básica estatal, contradicción de aparición posterior (inconstitucionalidad sobrevenida). Para ello, trajo el TC la cláusula de prevalencia estatal, asumiendo que implicaba un cambio de la doctrina previa (representada por SSTC 1/2003 o 66/2011). Esas Sentencias partían de la convicción de que el legislador autonómico no quiso apartarse del legislador estatal, sino que simplemente no se adaptó a su reforma. Lo encuadraban en la dimensión de las “leges repetitae”, de leyes autonómicas que mimetizan contenidos básicos, sin ejercer competencia propia.

Pues bien, la reciente STC 204/2016, de 1 diciembre, supone un paso más en aquella línea, y no menor, pues se despoja de muchos condicionantes de aquellas sentencias previas, si bien aún no podemos atisbar si habrá un límite, límite donde volvería a entrar la doctrina anterior.

La STC 204/2016 también enjuiciaba una posible inconstitucionalidad sobrevenida de una ley autonómica, pero aquí lo era por la ulterior entrada de un precepto básico, inexistente antes. Otra similitud es que la Administración actuante, que no era la estatal (era el Ayuntamiento de Bilbao), defendía su actuación bajo el paraguas de la aplicabilidad de esa ley estatal. El litigio versaba sobre si estaba prescrita un sanción disciplinaria municipal: lo estaría aplicando la ley 6/1989, de función pública vasca, y no si invocamos la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP).

La primera cuestión que nos llama la atención, y también a los votos particulares, es que  la decisión adoptada tenga, prácticamente, como única motivación la reproducción de la STC 102/2016.

Ciertamente la importancia del debate requeriría de una cualificada explicación del intérprete constitucional, y cada supuesto es una oportunidad para ello, en este caso, una oportunidad perdida. Los operadores deberíamos interpretar lo que el Tribunal nos dice, no lo que omite.

Por ejemplo, reconociendo la STC 204/2016 que su supuesto no es igual al de la STC 102/2016, no explica suficientemente porqué basta entonces con reproducir esta y aplicar directamente su resultado: inadmisión de la cuestión porque no se pregunta sobre la constitucionalidad de la ley estatal, y aval al desplazamiento de la ley autonómica por la ley básica ulterior, por efecto de la cláusula de prevalencia del derecho estatal, art. 149.3 CE.

Incluso se reconoce que, a diferencia de aquellos casos previos, la ley vasca cuando se dictó regulaba una materia en la que el legislador básico no había querido entrar, por lo que el legislador autonómico, aquí, había ejercido su competencia, solo que devino incompatible al implentar luego tal regulación básica la LEEP. En el caso previo, la ley gallega seguía, copiaba, la ley básica del momento – sin ejercer competencia propia, decía el TC- pero luego cambió esta. Es diferente.

En realidad, hay más diferencias, pues en las cuestiones elevadas desde Galicia, la norma estatal básica había sido avalada varias veces por el intérprete constitucional. Aquí no.

Es cierto que parece – porque tampoco se dice expresamente- que para esta STC vuelve a tener valor el entendimiento de que el legislador autonómico no quiere apartarse del legislador estatal, y que simplemente no se adaptó al posterior movimiento legislativo estatal, pero también lo es entonces que ya no estamos, estrictamente, en el marco de las “leges repetitae” por lo dicho antes sobre el nacimiento de la regulación autonómica vasca.

La realidad es que se vuelven a introducir expresiones cuya literalidad llevaría a presumir que la nueva doctrina trasciende de esos marcos y es mucho más general: “..se trata de una ley autonómica a la que, en el momento que se dictó, no podía imputarse vicio alguna de inconstitucionalidad, y que, sin embargo, deviene incompatible con una ley básica del Estado aprobada con posterioridad”. Esto  es, para cualquier supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida.

Finalmente, apuntar cómo son especialmente útiles los votos particulares para comprender todas las dimensiones de la dirección de la posición mayoritaria.

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