Ley de unidad de mercado: primera sentencia, por Santiago Valencia Vila
Letrado de la Xunta de Galicia
El 22 de junio de 2017 se dictó la primera de las Sentencias sobre la ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado (LGUM), disponible en la web del TC. Deriva del recurso 1397/2014 interpuesto por el Parlamento de Cataluña, y ha sido acordada por unanimidad.
No es improcedente considerar que la LGUM, junto con la LRSAL, son seguramente las leyes ordinarias de mayor trascendencia constitucional de la pasada legislatura.
Sobre la LGUM se interpusieron cuatro recursos (presentados por el Parlamento y Gobierno de Cataluña, y Gobiernos de Andalucía y Canarias) y hubo dos comisiones bilaterales, con País Vasco y Galicia, terminadas con acuerdos interpretativos (BOE 12 agosto y 29 octubre 2014), que esta STC ya advierte que no le vinculan.
A mayores, podemos ver el recorrido aplicativo de esta norma en el II informe del Consejo para la Unidad de Mercado (22.02.2017), obrante en: http://www.mineco.gob.es/stfls/mineco/economia/gum/ficheros/IIInformeSECUM.pdf
Entrando ya en la Sentencia, aludiremos primeramente a lo validado.
Se admiten los arts. 14 y 23.2 LGUM, por el que han de darse traslado de los proyectos de normas que afecten a la unidad de mercado, así como que el formato de intercambio de información lo fijará el Estado en defecto de acuerdo, bajo el paraguas del principio de cooperación.
Sobre los arts. 5, 16, 17, 18 y DF segunda (luego extrapolado a la DF tercera), reguladores de los medios de intervención administrativa en la actividad económica con un listado más exigente de las «razones imperiosas de interés general», el TC considera que esa enumeración es «suficientemente abierta» para el ejercicio de las competencias autonómicas. Añade que se no le trajeron muestras de cuales otras debieran haberse incluido. Finalmente, recuerda que el art. 149.1.13 CE permite la fijación por la normativa estatal de una determinada modalidad de intervención administrativa y, por ende, también la restricción de alguna de ellas -autorización aquí-.
Como sabemos, la LGUM también instauró una vía administrativa específica. El recurrente criticaba que, en ella, el informe de la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado debería ser «tenido en cuenta» por la autoridad competente a la hora de decidir. Para el TC, tal secretaría es un órgano de cooperación (art. 149.1.13 CE) y, dado que tal informe no es equiparable a uno vinculante, lo valida, pues solo implica «a lo sumo» una motivación reforzada por el órgano resolutivo, lo que se traduce en un fallo interpretativo en este punto.
Finalmente, descarta la anulación de la Disposición final cuarta, sobre títulos competenciales, pues ya fueron interpretados en los concretos artículos.
Adentrándonos ahora en la parte estimatoria, se anulan los artículos referidos al principio de eficacia en todo el territorio nacional (arts. 19, 20 y 18, letras b, c y e y D.A décima), que implicaban tal eficacia para los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades del lugar de origen, en cuanto el acceso a la actividad, con desplazamiento entonces de la normativa del lugar de destino.
El TC ve aquí un trasunto del principio del principio de reconocimiento mutuo de la Unión Europea, pero con la diferencia de que aquel sólo juega si hay equivalencia de protección entre las normativas de origen y destino. No se nos escapa que, para el TC, el Estado siempre tendría a su disposición las competencias horizontales (art. 149.1.1 y 13) para fijar un marco normativo unitario, reflexión que seguramente merecería de un comentario específico.
Para la Sentencia, la LGUM va más allá de todo ello: no se basa en la equivalencia de protección (incluso recoge que las normativas más exigentes quedarían desplazadas por las que menos trabas impongan) y no implanta una uniformidad normativa pues la pluralidad de regímenes autonómicos pervive. Concluye entonces que sólo sería constitucional esta extraterritorialidad «si se respeta un presupuesto: la equivalencia en la protección del legítimo objetivo pretendido por las normas y actos del lugar de origen y los del lugar de destino». El TC expulsa estos preceptos pero deja marcado cómo podría ser una futura implantación de este principio.
Finalmente, anula, «unicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las CC.AA», la suspensión automática que podía conllevar el contencioso interpuesto por la CNMC (apartado 2 del nuevo art. 127 quáter LJCA), donde, tomando como espejo el art. 161.2 CE, el tribunal solo entraría a valorar posteriormente si la mantenía o no. Para el TC es un mecanismo de control exorbitante que sólo puede derivar de un anclaje constitucional.