La ley de transitoriedad jurídica, por Xavier Arbós
Catedrático de derecho constitucional de la UB
La «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República» (LTJ), según se desprende de su disposición final, debería entrar en vigor inmediatamente después de que el Parlamento de Catalunya hubiera hecho la declaración unilateral de independencia. Y ésta tendría lugar, de acuerdo con la «Ley del referéndum de autodeterminación» (art. 4.4), en los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por parte de la Sindicatura electoral.
Pasemos por alto que la Sindicatura electoral ha dimitido tras la amenaza de fuertes multas por parte del Tribunal Constitucional (TC), de modo que no se sabe quién realizará el recuento oficial en el caso de que el referéndum del 1 de octubre tenga lugar. Supongamos que se ha realizado el referéndum, que ha ganado el “SÍ”, y que se efectúa la declaración de independencia. Entra entonces en vigor la LTJ, y, con ella, una especie de constitución provisional que plantea un panorama francamente preocupante. Al menos en tres aspectos: un parlamentarismo degradado, un poder judicial politizado y un proceso constituyente viciado.
Comencemos por el parlamentarismo. Bajo el régimen dispuesto por la Constitución española de 1978, los decretos-ley son susceptibles de control de constitucionalidad por parte del TC. En cambio, no cable impugnar los decretos-ley previstos en la LTJ. Ni ante el Consejo de Garantías Democráticas (el Consejo de Garantías Estatutarias rebautizado), ni ante la llamada “Sala superior de garantías” que se formará en el Tribunal Supremo de Catalunya (arts. 32.4 y 74). De modo que resultaría imposible determinar si un decreto-ley incumple los límites que la misma LTJ establece. Que, no hay que olvidarlo, tiene un Título III dedicado a los derechos y libertades. Es cierto que está previsto un recurso de amparo (art. 75), pero no se contempla una vía para anular un decreto-ley que resultara restrictivo para los derechos fundamentales.
La Sala de Garantías es un órgano del Tribunal Supremo de Catalunya (TSC) con la función protectora que su nombre indica. El TSC sucede al actual Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), y lo hace con una gran politización. Los presidentes de las salas jurisdiccionales del TSC son nombrados por el Parlament por mayoría absoluta (art. 74.1). Por cierto, a la hora de establecer el sistema electoral, la LTJ (art. 29.3) remite al art. 56 del Estatuto de autonomía de Catalunya, que en su apartado 2 exige que la legislación electoral se apruebe con los votos favorables de los dos tercios de la cámara. La politización de la Administración de justicia se consigue con menos votos. Véase la llamada “Comisión mixta” (art. 72). De ahí salen las propuestas de nombramiento de los presidentes de las salas jurisdiccionales del TSC, y, en la práctica, es comparable a un órgano de gobierno del Poder judicial.
Su composición es interesante. La preside el presidente del Tribunal Supremo, quien es elegido por la misma Comisión mixta, después de que en una sesión constitutiva de la misma se haya propuesto su nombre. Esa sesión constitutiva será presidida por el “presidente provisional” del TSC (art. 72.3). A la vista de lo que dice el art. 66, que convierte el TSJC en Tribunal Supremo, podemos intuir que el presidente provisional del TSC sería el del TSJC, a no ser que de modo explícito renunciara a formar parte de la Administración de Justicia de Catalunya (arts. 17 y 68). En todo caso, la propuesta de la Comisión mixta debe ser aprobada por el Parlament mediante mayoría absoluta.
Junto al presidente del TSC, que lo es de la Comisión mixta, existe un vicepresidente, que no es otro que el titular de la Consejería de Justicia, cuatro vocales designados por la Sala de gobierno del TSC y cuatro personas designadas por el gobierno (art. 72.1). Eso nos obliga a fijarnos en la Sala de gobierno, regulada en el art. 71.1. La componen, además del presidente del TSC, los presidentes de Sala del TSC (ya hemos visto la intervención parlamentaria en su nombramiento), los presidentes de las audiencias provinciales y cinco magistrados o jueces elegidos entre todos los miembros de la carrera judicial por el Parlament, mediante, cómo no, mayoría absoluta. La politización que justamente se reprocha al Consejo General del Poder Judicial queda pequeña, me parece, ante lo que acabo de describir.
Para defender la LTJ que acabo de formular, tal vez alguien invoque la soberanía nacional del pueblo de Catalunya (art. 2). Sin embargo, el dispositivo que la misma LTJ prevé para el proceso constituyente de la República catalana muestra lo que me parece una grave distorsión de la lógica que impone asumir la soberanía nacional cuando se elabora una Constitución. Resulta que en el proceso constituyente existe una fase previa cuyo resultado se pretende que condicione a los constituyentes.
En el art. 87.1 se menciona un “proceso deliberativo a nivel sectorial y territorial”, que deberá ponerse en marcha seis meses después de la proclamación de los resultados del referéndum, y que será seguido por la convocatoria de un “Foro Social Constituyente formado por representantes de la sociedad civil y de los partidos”. Notemos la imprecisión de la composición de ese Foro Social Constituyente (FSC). ¿Qué organizaciones de considerarán “sociedad civil”? Y, en cuanto a “los partidos”, ¿de cuáles hablamos? ¿De los que en esta legislatura tienen representación parlamentaria? ¿Solamente?
Pasemos al art. 87.3. Se indica ahí que el FSC, “recogiendo los debates de la fase deliberativa, ha de debatir y formular” preguntas sobre “los principios y cuestiones generales de la futura Constitución, que habrán de ser “resueltas” (las preguntas) por la ciudadanía en un proceso de participación ciudadana. Y ahora viene lo que me parece incompatible con un proceso constituyente que pretende basarse en la soberanía nacional: “El resultado de esta participación ciudadana constituirá un mandato que vincula políticamente a la Asamblea constituyente, que los articula jurídicamente y, si es preciso, los armoniza y sistematiza.”
Resulta que tras el “proceso participativo” se convoca una Asamblea constituyente (art. 88.1), de la que ninguna de sus decisiones “en ejercicio del poder constituyente” será susceptible de (art. 88.2) “control, suspensión o impugnación por ningún otro poder, juzgado o tribunal.” El art. 87.3 establece una vinculación política a la Asamblea constituyente, lo que parece incompatible con el poder constituyente de la nación soberana ejercido a través de sus representantes. Pero es que esa pretensión del art. 87.3, que vicia la lógica del proceso constituyente, no puede hacerse efectiva: el art. 88.2, en lo que hemos citado, lo impide.
En la LTJ se ha perdido la oportunidad de superar con el ejemplo algunos de los problemas del sistema constitucional actual, que sin duda debe mejorar. Ahora bien, creo que con la LTJ en la mano no se puede hablar de la “baja calidad” de la democracia española. Tiene muchos defectos, pero no tantos como los se presentan en la ley que aspira a fundar una República.