La garantía del derecho a la educación mediante la creación de centros docentes: más mercado, menos constitución, por Ramon Plandiura
Abogado
La Constitución Española de 1978 sitúa la escuela pública como palo de pajar del sistema con el mandato a los poderes públicos de garantizar el derecho de todos en la educación mediante la creación de centros docentes (arte. 27.5). La Constitución contiene también el reconocimiento de la libertad de las personas físicas y jurídicas de crear centros docentes (arte. 27.6) y un mandato a los poderes públicos de ayudar en aquellos centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca (arte. 27.9), pero la garantía del derecho a la educación pivota sobre la escuela pública con la exigencia de proactivitat de los poderes públicos para crear centros.
La primera pregunta a hacer es si este diseño constitucional es reconocible a la legislación educativa orgánica del Estado. Seguramente, después de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE), se podría avanzar que, en todo caso, es menos reconocible.
Cómo se sabe, la LOMCE forma parte de esta serie de leyes que no derogan y sustituyen otras leyes, sino que las retocan y las desequilibran. En este caso, las leyes afectadas han sido la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), y, en menor medida, la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, del derecho a la educación (LODE), las dos leyes orgánicas de referencia de la enseñanza no universitaria. Algunas de las afectaciones ponen en entredicho la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación mediante la creación de centros docentes y apuntan a un modelo en el cual los poderes públicos diluyen su presencia en el sistema y la escuela pública voz más limitadas las posibilidades de crecer y fortalecerse.
No se abordarán aquí las vías a través de las cuales se debilitan las garantías de cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos, que es justamente la finalidad que una ley orgánica como esta tiene que perseguir (arte. 149.1.30 de la Constitución), y que son ya perceptibles en la redacción del nuevo arte. 2bis.1 de la Ley, que difumina las Administraciones educativas en el conjunto de elementos que integran el sistema educativo, públicos y privados, a los que se atribuye indiferenciadament funciones de regulación, financiación y prestación de unos servicios que ya no se califican de públicos. Tampoco se abordarán aquí todas las medidas encaminadas a satisfacer los intereses de los titulares de la escuela privada, que van desde la ampliación de la duración de los conciertos y la concertación preferente de nuevos ciclos (nuevo arte. 116.1 y 6 de la LOE), hasta la introducción de criterios de mercado en la programación (nuevo arte. 109.1) y de competitividad en la relación entre centros (nuevos artes. 120.3 y 147.2 de la LOE y la supresión del antiguo arte. 140), o hasta el fortalecimiento de los titulares de los centros privados concertados en detrimento de los consejos escolares de centro (nuevo arte. 57 de la LODE), que pierden además la presencia del representante municipal (nuevo arte. 56.1 de la LODE), y en detrimento de la posición de los directores de las escuelas, más débiles ante los titulares (nuevos artes. 54.2 y 59.2 de la LODE).
Si bien todas estas medidas contribuyen a la construcción del nuevo modelo, hay unas que tienen una relación más directa con la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación mediante la creación de centros, contenida al arte. 27.5 de la Constitución. Dos de estas medidas se concretan en una supresión y en una adición.
El que se suprime es que tenga que ser pública la suficiencia de plazas que tienen que garantizar las Administraciones educativas y el nuevo arte. 109.1 habla sólo de plazas suficientes. La adición es que el nuevo arte. 116.8 de la LOE dispone que las Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional, suelo hasta ahora reservado a la creación y construcción de centros públicos.
Parece razonable entender que sin la obligación de los poderes públicos de crear centros suficientes para garantizar el derecho a la educación y atendida la práctica universalización de la concertación a la escuela privada, la expansión de la cual la LOMCE impulsa, se ha alterado el equilibrio de los artes. 27.5, 27.6 y 27.9 de la Constitución. Parece igualmente razonable decir que, de retruque, el nuevo escenario afecta también el derecho de los padres a que el suyos hijos reciban la formación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones (arte. 27.3 de la Constitución) en la medida que el ideario de la oferta de escuela privada no se avenga a las convicciones de las familias y no se asegure una oferta de escuela pública suficiente.
La segunda pregunta a hacer es si, en el modelo catalán, el diseño constitucional del arte. 27.5 -en relación con los artes. 27.6 y 27.9- es más reconocible. La respuesta es que no es paso más reconocible que en la legislación educativa orgánica estatal.
La Comisión de la ponencia del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, en su redacción de 8 de julio de 2005, en consonancia con el mandato del arte. 27.5 de la Constitución, reconocía en el arte. 21.1 el derecho de todas las personas a la enseñanza pública y de calidad y a acceder en condiciones de igualdad. Fruto de las transacciones apresuradas del último momento, a la manera que ha procedido a hacer la LOMCE con la redacción originaria de la LOE, la redacción final del Estatuto de 30 de septiembre de 2005, suprimió el derecho a la enseñanza pública para hablar sólo del derecho a una educación de calidad. En sintonía con el Estatuto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación (LEC), no contiene preceptos que aboguen por la proactivitat de las Administraciones educativas para garantizar plazas escolares públicas suficientes y, cuando traslada el arte. 27.5 de la Constitución al texto de la Ley, lo relee y omite toda referencia a la obligación de los poderes públicos de crear centros (arte. 4.2). La LEC, también muy sensible a los intereses de los titulares de la escuela privada, incluida la protección de la concertación de las escuelas que segregan por sexo, no habla de ofrecer suelo público para la construcción de centros privados pero sí de establecer mecanismos de fomento de las inversiones en ampliaciones, mejoras, reformas y nueva construcción de centros privados concertados.
Uno y otro modelo, el estatal y el catalán, desequilibran el juego de los artes. 27.5, 27.6 y 27.9 de la Constitución, entre otras, con el vaciado del arte. 27.5, que obliga a la proactivitat de los poderes públicos en la creación de centros para garantizar el derecho a la educación y con el desplazamiento de este rol a la iniciativa privada y al mercado.