Derecho de información y derecho a entender en la Ley Orgánica 5/2024, del derecho de defensa
Catedrático de Derecho Procesal Universitat de Barcelona
En atención a la naturaleza o clase de las personas que ejercen el derecho de defensa es posible distinguir entre el derecho de defensa material y el derecho de defensa formal. El primero de ellos (material) se corresponde con el derecho del cual goza toda persona, en cuanto tal, por ser sujeto de derechos normativamente fijados, en orden a participar de la dialéctica procesal e influir en la formación del convencimiento judicial. Por su parte, el segundo (formal) supone contemplar el ejercicio específico del derecho de defensa mediante la activación del patrocinio técnico de los litigantes. Un derecho de defensa que, en sus dos facetas, goza de relevancia constitucional en cuanto derecho fundamental básico de la actividad procesal: de una parte, en cuanto cara positiva de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE); y, de otra, como parte integrante del derecho a un proceso justo o con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Derecho de defensa integrado por la concurrencia de una pluralidad de manifestaciones (información, publicidad, asistencia letrada, obtención de la justicia dentro de un plazo razonable, utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a la asistencia jurídica gratuita, o derecho al recurso) que no solo debieran ser de aplicación al proceso judicial, sino también a los mecanismos alternativos y complementarios de resolución de controversias; y que, en el momento actual, debe someterse a una correcta concepción de la justicia de vulnerabilidad (piénsese, por ejemplo, en la perspectiva de género y la protección y atención a la discapacidad), así como a la imperiosa necesidad de enfrentar los más que notables retos éticos y jurídicos que presiden los fenómenos de digitalización y robotización de la Administración de Justicia (en esta línea, véase el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024).
En este contexto, resulta obligado poner en valor la aprobación de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre (que ha entrado en vigor el 4 de diciembre de 2024) y, más concretamente, la necesidad de diseñar un escenario procesal y orgánico en el que sea factible hablar, con propiedad, de una justicia “conocida” y “accesible”.
Hablar de justicia “conocida” implica tomar en consideración la creación de un entorno propicio en aras a facilitar a la ciudadanía no solo el conocimiento de cuáles sean sus derechos y deberes, sino también del funcionamiento más elemental de la Administración de Justicia y los medios ADR. Entorno que requiere, sin duda, de una transformación de nuestro actual modelo educativo, el aprovechamiento de la potencialidad comunicativa que corresponde a las redes sociales, la puesta en marcha de programas de elaboración de Códigos del siglo XXI (fácilmente accesibles y acompañados de claras sinopsis), y la consolidación de una comunicación transparente del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales llamada, en última instancia, a favorecer, en un contexto de politización de la justicia, la confianza y credibilidad en nuestro sistema judicial. Por su parte, hacerlo de una justicia “accesible” supone concebir una justicia comprensible, permeable al territorio, no dependiente de los medios económicos de los justiciables, y de proximidad.
Una justicia, conocida y accesible, que nos debiera conducir a situar el foco, de una parte, en el modelo de relación entre la ciudadanía y la Administración de Justicia (derecho de información); y, de otra, en el uso de canales información innovadores (digitalización) y accesibles mediante la generalización de un lenguaje claro y sencillo (derecho a entender) y la lucha efectiva contra la denominada brecha digital.
El derecho de información (art. 6 de la LO. 5/2024) implica, en primer lugar, que los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legales previstos para defender sus derechos e intereses legítimos ante los poderes públicos (con refuerzo especial respecto a las personas con discapacidad, menores de edad y personas de la tercera edad). En segundo lugar, que dichos titulares tengan derecho a acceder al expediente y conocer el contenido y estado de los procesos en los que sean parte. Asimismo, en tercer lugar, que gozan del derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre la gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad y oportunidad de su pretensión, la oportunidad de hacer uso de los medios alternativos y complementarios de resolución de conflictos, las estrategias procesales más adecuadas, el estado del asunto en el que estén interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan, los costos generales del proceso y del procedimiento para la fijación de honorarios, de las consecuencias derivadas de una eventual condena en costas, de la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y de la identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y colegio de abogacía de pertenencia. Por otro lado, en cuarto lugar, que, en el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la Fiscalía General del Estado (FGE), el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las CCAA con competencias en la materia ofrecerán información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular solicitudes y reclamaciones y ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Finalmente, en quinto lugar, a requerir a personas, administraciones públicas y entidades privadas, la información o documentos que puedan precisar en orden a los casos en que estuvieren involucradas; y, en sexto y último lugar, a ver garantizado que el uso de los medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no suponga dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad, asegurando que la brecha digital no acabe por condicionar la efectividad de su derecho de defensa.
Un derecho de información que, en cuanto requisito del ejercicio del derecho de defensa, se nos presenta en íntima conexión con el derecho a entender (art. 9 de la LO. 5/2024), es decir, con el derecho a la utilización de un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales. En esta línea, los actos y comunicaciones procesales se deberán redactar en un lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado. De igual modo, las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal (MF) y las dictadas por los letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lengua clara, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario. En este sentido, serán los titulares de la potestad jurisdiccional los que, en particular, velarán por salvaguardar dicho derecho en los interrogatorios y declaraciones, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico que garantice su precisión y calidad (todo ello, como es lógico, con las oportunas precisiones y refuerzos por lo que se refiere a las personas con discapacidad y menores de edad).
Como corolario de todo lo anterior, bien puede concluirse que sin tutela judicial efectiva no es posible hablar de una defensa real. Así pues, sin una defensa real, mal puede conseguirse la efectividad de la tutela jurisdiccional exigida en el párrafo primero del art. 24 CE; y que el derecho a la información y el derecho a entender —quizás hubiere convenido que la LO 5/2024 también hubiese enfrentado la regulación del derecho a ser entendido ante los órganos jurisdiccionales— constituyen, como no puede ser otra forma, genuinos presupuestos para el correcto ejercicio del derecho de defensa (arts. 24.1 y 2 CE).
Bibliografía
ALMAGRO NOSETE, José (1989). La prohibición constitucional de indefensión, Poder Judicial (VI). Protección jurisdiccional de los derechos y libertades públicas.
ASENCIO GALLEGO, José María (2017). El derecho al silencio como manifestación del derecho de defensa, Tirant lo Blanch, Valencia.
CALAZA LÓPEZ, S – DE PRADA RODRÍGUEZ, M (2024). El derecho de defensa y su curiosa ecuación axiomática con el derecho de acción en la proyectada LO del Derecho de Defensa, Actualidad civil, n.º 2.
CAMPOS MORENO, Juan Carlos (2020). El derecho de defensa, garantía del Estado de Derecho, OTROSÍ: Revista del Colegio de Abogados de Madrid, n.º 6.
CAROCCA PÉREZ, A (1998). Garantía constitucional del derecho de defensa, José María Bosch Editor, Barcelona.
GARCÍA MOLINA, Pablo (2020). Hacia la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, Diario La Ley, n.º 9656.
GONZÁLEZ, Salvador (2024). La Ley Orgánica del derecho de defensa: un regreso a los principios constitucionales, Economist & Jurist, n.º 285.
JIMÉNEZ CARDONA, N (2023). Aplicación de la inteligencia artificial en la toma de decisiones jurisdiccionales, Quaestio Iuris, n.º 3.
RAMOS MÉNDEZ, F (1983). La influencia de la Constitución en el Derecho Procesal español, Justicia: revista de derecho procesal, n.º I.
SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso (2024). Una norma que todos los abogados deben conocer y estudiar: la novísima Ley Orgánica del derecho de defensa, Diario La Ley, n.º 10619.
VALLESPÍN PÉREZ, D (2002). El modelo constitucional de juicio justo en el proceso civil, Atelier, Barcelona.
VALLESPÍN PÉREZ, D (2023). Los nuevos desafíos constitucionales del proceso civil, Revista General de Derecho Procesal, n.º 59.
VALLESPÍN PÉREZ, D (2024). El derecho a la información y el derecho a entender como genuinos presupuestos del ejercicio del derecho de defensa, Práctica de Tribunales, n.º 170, septiembre-octubre.