Desplazamiento de la Ley Autonómica por prevalencia de la Ley Estatal posterior: Tercer episodio… Final?, por Santiago Valencia

(English version).

La singladura del Tribunal Constitucional (TC) en los últimos meses sobre esta importante cuestión ha requerido de tres comentarios en este blog (de 14 de julio de 2016, 16 de febrero de 2017 y este). La intención ahora es recopilar lo sucedido y determinar en qué punto estamos, tras el último episodio, la STC 1/2017, de 16 de enero de 2017 (BOE de 23 de febrero).

Es oportuno partir de lo que fue la doctrina tradicional sobre esta cuestión. Para las SSTC 195/2015, 187/2012, 73/2000, 104/2000, 120/2000, 173/2002 y 66/2011 los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley», en tanto que «el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución …». Dichas Sentencias censuraban a los tribunales que inaplicaban directamente una ley autonómica, cuando tenía a su disposición la cuestión de inconstitucionalidad.

La STC 102/2016, reiterada en las SSTC 116 y 127/2016, se adentró en la problemática del “operador jurídico primario”, que no tiene a su alcance la cuestión de inconstitucionalidad, avalando que utilizara la ley básica estatal ulterior y no la autonómica. Lo encuadraba en las “leges repetitae”, leyes autonómicas que mimetizan contenidos básicos, sin ejercer competencias propias, y que luego no se adaptan al nuevo marco estatal básico posterior.

En la STC 204/2016 el caso no era exactamente igual. La ley vasca cuando se dictó regulaba una materia en la que el legislador básico no había querido entrar, por lo que el legislador autonómico, aquí, había ejercido su competencia, solo que devino incompatible al implementarse luego tal regulación básica. La Administración había utilizado esta estatal.

La decisión en ambos casos fue: formalmente, la inadmisión de la cuestión porque no se cuestionaba la constitucionalidad de la ley estatal, que era la utilizada, y, materialmente, aval al desplazamiento de la ley autonómica por la ley básica ulterior, por la cláusula de prevalencia del derecho estatal, art. 149.3 CE.

En los anteriores comentarios aportamos la duda de si el TC estaba ciñendo esta nueva línea a la concreta tipología de casos que se le presentaban o si la abría con notas de generalidad, y ello porque había párrafos que permitían pensar esto último. De hecho tal duda la expresaban directamente, y con alarma, los votos particulares.

La STC 1/2017 es el tercer episodio, que arroja algunas luces, pero no despeja todas las dudas.

El supuesto enjuiciado ahí nos acerca al supuesto “clásico”, que mereció aquella doctrina tradicional descrita: un tribunal inaplicó una ley autonómica por contradicción, que percibía evidente, con la ley estatal. La Administración autonómica recurre en amparo, y la STC 1/2017 anula aquella sentencia por no haber elevado cuestión de inconstitucionalidad. Lo más interesante, para nuestro análisis, es su FJ 5.

Entonces, podemos fijar los siguientes elementos de la doctrina constitucional implantada, por ahora:
a) Cabe el desplazamiento de la ley autonómica en estos dos supuestos: « la repetición por una ley autonómica de una norma básica del Estado y la posterior modificación de esa normativa básica en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica» y si hubiera sido aprobada en «ausencia de norma básica y posterior dictado de ésta en un sentido igualmente incompatible con la primera»
b) No cabe tal desplazamiento cuando la ley autonómica se aprobara ya en contradicción con la legislación básica (no estaríamos, entonces, ante una inconstitucionalidad sobrevenida). Aquí debe elevarse cuestión de inconstitucionalidad.
c) No ha sido determinante para ninguna de las anteriores conclusiones que el TC se hubiera pronunciado previamente en contra de literalidades autonómicas iguales (así, hubo ese precedente para un caso donde se avaló el desplazamiento, STC 102/2016 , pero lo había también en la STC 1/2017 y ahí no se permitió ).
d) Seguimos sin conocer el punto exacto de la cuestión en su totalidad. Por  ejemplo, no sabemos con seguridad cual de las posturas regirá para un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida, pero fuera de los concretos supuestos de la letra a). Tampoco se ha desarrollado una doctrina completa para cuando quien inaplica es un operador jurídico primario y no un tribunal.

La reflexión final debe ir destinada a aportar que lo oportuno sería que, para un aspecto  tan nuclear (sistema de control constitucional difuso o concentrado), se estableciera una doctrina global, bien meditada y ampliamente explicada, que no obligue a extraerla  de sucesivos casos concretos.

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